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Control Difuso Y Control Concentrado


Enviado por   •  20 de Febrero de 2014  •  17.605 Palabras (71 Páginas)  •  449 Visitas

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INTRODUCCIÓN

Para la realización de este trabajo se ha tomado como base la Constitución de la República, ya que es la norma primaria dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se vuelve una autoridad suprema, irresistible, absoluta e incontrolada, es a la vez

una limitante ante el abuso del poder, por lo que el control es un elemento que se

encuentra inmerso dentro del sistema constitucional; se puede establecer que dentro de la Constitución existen tres Principios fundamentales; Principio de Supremacía Constitucional, Principio de Imperatividad Constitucional y el Principio de Regularidad Jurídica, ya que sobre la misma recae el respeto a lo s Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales, por lo que podemos afirmar que la constitución es un

instrumento de control social y control del poder; los anteriores controles en nuestro sistema jurídico son ejercidos a través de dos vías, la primera un control apriori que es una forma de control político ejercido por el Órgano Ejecutivo el cual se ve reflejado en el ve to por razones de inconstitucional; y, la segunda vía es el control posteriori, que puede ser concentrado, el cual tiene su origen en el sistema austriaco –kelseniano, que otorgaba a un solo órgano (Tribunal Constitucional) el control de la constitucionalidad,

este sistema de control es ejercido en nuestro ordenamiento jurídico por la Sala de lo

Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en este control se determina la

inconstitucionalidad de las normas por razones de fondo o de forma, nos referiremos en el presente trabajo a los procesos de Inconstitucionalidad, Amparo y Habeas Hábeas; y el control difuso que es la potestad que otorga la norma suprema en el articulo 185 a los jueces o tribunales de la Republica de inaplicar las leyes que la contraríen.

GENERALIDADES

El Control Constitucional es un mecanismo que consiste en verificar si las leyes contradicen a la Constitución por el fondo o por la forma. El control de la legalidad tiene la misma finalidad respecto a las normas de inferior jerarquía. Además, el control de la constitucionalidad y de la legalidad de las normas jurídicas comprende también la protección de los derechos fundamentales de la persona consagrados en la Constitución.

Doctrinariamente y en la práctica existen dos sistemas de control de la constitucionalidad y legalidad de las normas jurídicas, según sea el órgano al cual la Constitución encargue dicho cometido. Uno de ellos se denomina CONTROL CONCENTRADO porque se crean órganos constitucionales con la específica finalidad de ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes; y, el otro sistema se llama CONTROL DIFUSO, porque cualquier operador del derecho, en caso de conflicto entre una norma de superior jerarquía con otra de inferior jerarquía, debe preferir la primera al resolver un caso concreto. Por su origen, al primer sistema se le llama austriaco o europeo y al segundo americano.

Con la evolución de los sistemas de control, diversas Constituciones, entre ellas la nuestra, establecen ambos sistemas, puesto que no son incompatibles, no obstante que difieren en cuanto a sus efectos, pues en el sistema concentrado la sentencia que declara la inconstitucionalidad de la ley deroga la ley inconstitucional; mientras que en el sistema americano o difuso el órgano que debe resolver, que puede ser el órgano jurisdiccional, inaplica la ley inconstitucional al caso concreto del que está conociendo, pero la norma queda vigente.

CAPITULO I

I.- CONCEPTO DE CONSTITUCION

Para los constitucionalistas del siglo XVIII, “si ella partía de unos supuestos específicos y contaba con un contenido determinado”, los supuestos básicamente radicaban en el origen popular o comunitario de la Ley Fundamental, y su postulado básico era la auto organización como fuente de legitimación del Poder y del Derecho.

Considera García de Enterría, que la Constitución se basa en Principios esenciales, como el hecho que el pueblo debe decidir por si mismo o por medio de sus representantes, así mismo debe existir un orden político determinado tanto en su estructura como en la distribución de funciones y por ultimo debe existir una limitación del poder a fin de evitar el abuso del mismo:

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1.- ¿Qué es una constitución?

Podemos decir que la Constitución es la norma que garantiza derechos y distribuye competencias, también expresa el compromiso del ciudadano en la búsqueda de una mejor forma de vida, “un instrumento de control social en el proceso de asociación” (Scheneider). De lo anteriormente expuesto podemos a firmar que la Constitución es

parte fundamental de la estructura jurídica de todo Estado, en sentido material y formal. El Doctor Mario Antonio Solano Ramírez, en su libro ¿Qué es una Constitución? cita a Kart Loewenstein, quien dice en su Teoría de la Constitución que “la Constitución es un dispositivo fundamental para el control del proceso del poder” , de donde se extrae que la Constitución es el ente que regula directamente el poder, con el objeto que no haya abuso de este.

2.- Objeto de la Constitución

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Podemos hablar básicamente de dos objetos, el primero es fijar una ideología para los gobernantes , es decir orientar una conducta a fin de fijar las prerrogativas del gobierno así como darle un carácter de legitimación en el ejercicio de las funciones, al mismo tiempo que se le da autoridad y competencia; el segundo objetivo es indicar el animo de funcionabilidad del Estado, objetivo que se ve evidenciado en el texto constitucional en el establecimiento de los derechos. La Constitución es la norma primaria dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se vuelve una autoridad suprema, irresistible, absoluta e incontrolada, es a la vez una limitante ante el abuso del poder, por lo que el

control es un elemento que se encuentra inmerso dentro del sistema constitucional; con base a lo antes expuesto se puede establecer que dentro de la Constitución existen tres Principios fundamentales, a saber; Principio de Supremacía Constitucional, Principio de Imperatividad Constitucional y el Principio de Regularidad Jurídica.

II.- PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CONSTITUCION.

1.- Principio de Supremacía Constitucional.

Es el que establece las limitantes para evitar el abuso del poder, así como el hecho que las leyes secundarias deben estar subordinadas a esta; y que el control de las normas constitucional es le corresponde a la Jurisdicción.

Dentro de este Principio encontramos una graduación jerárquica del ordenamiento jurídico, en el cual las normas que se encuentran en el nivel superior subordinan a las de nivel inferior y estas a su vez a la Constitución, lo que se explica a través de la pirámide jurídica como estructura escaliforme, en donde la Constitución es la base

o el cimiento o la cúspide del ordenamiento jurídico.

A la Constitución se le atribuye de acuerdo al derecho fundamental que provee tres, aspectos:

1.- La estabilidad de la Constitución depende de las fuerzas sociales y económicas.

2.- En la Constitución debe existir un mínimo de elementos para que el ordenamiento jurídico pueda existir, lo que genera a la misma una pretensión de permanencia y asegura la superioridad frente a las demás.

3.- Es el cimiento donde descansa todo el ordenamiento jurídico. De donde se desprende la “rigidez” de la norma constitucional, que impone formas reforzadas para su cambio o modificación frente a los procedimientos legislativos ordinarios .

La supremacía de la Constitución se legitima si esta al servicio de la finalidad constitucional.

Manuel Aragón, sostiene “que hablar de la Constitución tiene sentido cuando se le concibe como un instrumento de limitación y control del poder. Efectivamente, el control es un elemento inseparable del concepto de Constitución si se quiere dotar de operatividad al mismo, es decir, si se quiere que la Constitución se realice”

2.- Principio de Imperatividad Constitucional.

Con base a este Principio se establece una operatividad inmediata de la Constitución, así como una vinculación automática desde que entra en vigencia tanto para gobernantes como para gobernados.

Al hablar de nuestra Constitución, básicamente debemos referirnos a las dos partes que la componen, su parte material, orgánica institucional, el cual es un contenido obligatorio de toda Constitución, esta parte comprende la organización y regulación del funcionamiento de los poderes u órganos fundamentales del Estado, en nuestro caso el Órgano Ejecutivo, Legislativo y Judicial, correspondiéndole a este ultimo garantizar el respecto de la Ley primaria, así mismo se establece una diferenciación entre las tareas que corresponden a cada órgano, a fin de evitar la concentración del poder y el abuso del mismo; y una parte formal o dogmática que comprende lo que son los derechos y libertades fundamentales, que aluden a los derechos humanos que son tutelados por el ordenamiento jurídico vigente por lo general gozando de una tutela forzada.

3.- Principio de Regularidad Jurídica.

Básicamente este Principio puede definirse como la relación de correspondencia entre las normas superiores e inferiores dentro del ordenamiento jurídico; lo que hace indispensable que el ordenamiento jurídico se estructure jerárquicamente, y para que a jerarquía opere en realidad es necesario que cada grado de producción jurídica deba de corresponder y ser conforme con los demás. Para Kelsen el ordenamiento jurídico es un sistema dinámico, en el que la unidad de sus elementos se basa en el principio de jerarquía normativa, lo que significa que un a norma jurídica adquiere su validez en la medida que ha sido producida en la forma establecida por otra norma , por ejemplo el proceso y formación de la Ley artículos 133 Cn., y siguientes De acuerdo a la teoría Kelseniana, la Constitución es el principio supremo que determina el orden estatal.

Pablo Lucas Verdú, sostiene que las garantías Constitucionales no solamente constituyen un medio para tutelar su cumplimiento, sino también son el medio para obtener el cumplimiento de las funciones estatales, este autor sostiene que “al ejercerse la justicia constitucional, se consigue la conexión de múltiples actos y manifestaciones de voluntad de los otros órganos del Estado se realicen de modo unitario, conforme lo fijado por la Constitución”.

CAPITULO II

DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

I.- DERECHOS FUNDAMENTALES.

El fundamento histórico de los Derechos Fundamentales, nace del pensamiento que concibe a las personas como iguales y sitúan al individuo como eje del deber ser moral; donde se propugnaba la unidad universal de los hombres y el cristianismo. Posteriormente el iusnaturalismo medieval, al defender la existencia de un Derecho Natural, trajo consigo en los siglos XVI y XVII la afirmación de que existían “derechos naturales”, inherentes a la persona por el simple hecho de serlo.

Al hablar de Derechos Fundamenta les debemos hablar de los llamados Derechos de la primera generación y derechos de segunda generación que comprende los derechos sociales, que vienen a ser una especie de defensa frente al Estado. Eusebio Fernández, dice que “son Derechos Fundamentales unos y ciertos derechos morales que el hombre posee por su propia naturaleza y dignidad y que la sociedad, el poder político y el derecho deben proteger, sin ninguna clase de discriminación social, económica, política y jurídica, ideológica, cultural o sexual”. El debido proceso es un derecho fundamental que no esta enumerado pero es de primer orden, “el debido proceso alude al carácter contradictorio de las contiendas jurídicas en una sociedad moderna, particularmente de las formalmente sancionarías: tiende a proteger la libre manifestación de los intereses en pugna, la igualdad de las partes, la efectiva imparcialidad del órgano que dirige el proceso”.

II.- GARANTIAS CONSTITUCIONALES.-

1.Héctor Fix – Zamudio, menciona en el enfoque de Duguit que existen dos tipos de garantías constitucionales “preventivas y represivas”. Afirmando que las primeras están encaminadas a evitar la violación de disposiciones fundamentales y que las segundas son las únicas que sirven como un verdadero freno para el Estado ante posibles violaciones .Nuestro sistema constitucional establece un sistema amplio de control

de la constitucionalidad, dentro de los cuales podemos destacar El “control difuso” de constitucionalidad, que puede ejercer cualquier órgano judicial con efectos sólo inter partes.(Art. 185 Cn.) y el “control concentrado” el que ejerce la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que tiene efectos frente a todos. (Art. 183 Cn.)

2. Todas las normas jurídicas infraconstitucionales (Art. 149 Cn.) las que pueden ser inaplicadas o declaradas inconstitucionales, en coherencia con el carácter supremo de la Constitución de la República dentro del ordenamiento jurídico.

3. En los casos de control incidental por los órganos judiciales, el inicio de dicho control podrá ser ejercido por cualquiera de las partes del proceso o por oficio. (Art. 2 LPC.)

CAPITULO III

CONTROLES DE CONSTITUCIONALIDAD

No obstante el carácter de Jurisdicción concentrada que señalan los Artículos 138, 174, 183 y 247 de la Constitución, en nuestro país se reconoce la competencia de otras instancias para resolver determinados eventos violatorios de la Constitución, se establece una competencia general para todos los Tribunales de la República, en los casos que tengan que pronunciar sentencias, para poder inaplicar leyes o disposiciones contrarias a los preceptos constitucionales conforme lo establecido en el Art. 185 Cn., por lo que se acepta que nuestra legislación existe un control mixto de

constitucionalidad.

I.- CONTROL A PRIORI.

El sistema de control a priori, el cual es de naturaleza política, en este control se habla del veto por razones de inconstitucionalidad, tal como lo mencionan los Artículos 137

y 138 ambas disposiciones de la Constitución de la República, se da “Cuando

el Presidente de la República vetare un proyecto de Ley . . .” el estudio que realiza el Tribunal Constitucional es abstracto, es decir que confronta el precepto jurídico o constitucional, de encontrar la norma jurídica contraría a la Constitución se suspende la norma y esta no puede ser aplicada por ningún Tribunal.

La introducción de un control concentrado significó que se constituirían dos órdenes jurídicos separados, con dos parámetros de aplicación del derecho distintos.

El control concentrado de la constitucionalita de las normas infraconstitucionales es potestad exclusiva de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia lo cual se ejecuta por medio de la acción de inconstitucionalidad (Arts.174, 183, 246 y 247 Cn.). Pueden ser sometidas a análisis de constitucionalidad las normas por vicios de forma o de fondo, entre ellas tenemos:

a)Las leyes de la República, en cuanto acto normativo de la Asamblea Legislativa (Art. 183 – 149 Cn.).

b) Los tratados internacionales, especialmente por vicios de procedimiento en los órganos de los que emana la voluntad del Estado salvadoreño de asumir obligaciones en el ámbito internacional (Arts. 145, 146 y 149 Cn.)

c) Los decretos de reforma constitucional así como su contenido, Art.248 Cn.

2.- CONTROL POSTERIORI.

Para hablar de este sistema de control constitucional, debemos remitirnos al sistema austriaco – kelseniano, el cual difiere del sistema americano establecido por Hamilton y Marshall; frente al llamado “control difuso” americano, que implica que todos los jueces están habilitados para inaplicar las leyes, cuando las juzguen contrarias a la Constitución.

Para Kelsen el Poder Legislativo, se ha dividido en dos órganos:

1) El Parlamento, que es el titular de la iniciativa política, “legislador positivo”.

2) El Tribunal Constitucional, quien mantiene la coherencia del sistema de leyes que no respetan el marco de la Constitución.

Pero la creación de los tribunales constitucionales, encargados de ejercer el control de jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes, no solo se justifica por la necesidad de asi gnar dicha función a un órgano distinto al Poder Judicial, ya que según lo dicho

por Kelsen, depositar dicha función y encomendar dicha custodia al propio Parlamento, supondría apostar y confiar en su capacidad de autocensura y moderación, lo que seria difícil de lograr, ya que se trata de un ente eminentemente político, el mismo que aprueba las leyes. Kelsen sostiene que:” Garantía de la Constitución significa, entonces, garantía de la regularidad de las normas inmediatamente subordinadas a la

Constitución, es decir esencialmente garantías de la constitucionalidad de las leyes .No es pues el Parlamento mismo con quien se puede contar para realizar su subordinación a la Constitución. Es un órgano diferente a el, independiente de el y, por consiguiente, también de cualquier otra autoridad estatal, al que es necesario encargar la anulación de los actos inconstitucionales, esto a una jurisdicción o tribunal constitucional”.

Hans Kelsen, es el creador de una de las más grandiosas y coherentes doctrinas jurídicas de todos los tiempos: la denominada Teoría Pura del Derecho o del Normativismo Jurídico – ciencia de conceptos y sistemas.

Para Kelsen el método para instruirse en el estudio del derecho consiste en eliminar de este todos aquellos elementos que considera de un modo u otro, extraños al mismo, partiendo de que el análisis del derecho se debe llevar a cabo independientemente de

todo juicio de valor ético – político y a todo referencia a la realidad social en que actúa. Así mismo Kelsen sostiene que la norma es la piedra angular o eje central del derecho desvinculada de su contenido material y de su eficacia social. Las normas jurídicas son creadas por aquellas personas autorizadas para ello a virtud de una norma anterior,

formando todas ellas una pirámide apoya en su vértice por una norma final y fundamental, clave de todo el sistema jurídico , está norma es la que establece el deber de comportarse como prescribe la Constitución (aquella que basa y señala la forma de crear otras leyes generales).

En materia constitucional todo régimen o sistema supone la adopción o defensa de una ideología. Y esa ideología o parte de ella equivale a la posesión de una cosmovisión política, que como tal se compone de un sistema de creencias en el cual existe cierta ordenación de valores.

Desde el punto de vista de los diversos ordenamientos constitucionales, se puede afirmar que un sistema de creencias alcanza el respaldo del poder con una constitución que resulte eficaz . Paralelamente, otros sistemas de creencias compiten por lo mismo tratando de alcanzar igual resultado de eficacia luego del desplazamiento del sistema anterior.

2.1- Control Concentrado.

El sistema Kelseniano configura un “control concentrado”, confiado a un solo tribunal, el Tribunal Constitucional, unido habilitado para declarar la inconstitucionalidad de cualquier disposición de carácter general. “Este sistema se configura como una función que no sería propiamente jurisdiccional, sino tal como lo menciona Kelsen, “legislación negativa”. Según Kelsen, en tanto que el Tribunal Constitucional no haya declarado

la ley inconstitucional está es válida”. La doctrina de Kelsen (Normativismo) fue criticada, entre otros extremos, por olvidar que el derecho es un fenómeno social que incide sobre una realidad social. Como reacción surge a finales del siglo XIX, en Alemania la concepción realista institucional del derecho que pronto se extendió por toda Europa, siendo Francia e Italia los países donde obtuvo mayor acogida en base a dos circunstancias:

a) Por la aparición en el campo de la ciencia de una disciplina nueva: la psicología.

b) Por el desarrollo del termino institución, especialmente en el ámbito de la ciencia administrativa.

La doctrina constitucional contemporánea distingue funcionalmente entre los poderes de decisión de ejecución y de control aunque sin asignar el monopolio privativo de cada función a un único órgano, de tal modo que aun admitiendo que la función de las cortes

constitucionales y de los jueces del poder judicial y es una función de control y específicamente de control de constitucionalidad, resulta que dichos órganos judiciales también optan por decisiones dado que las normas que deben aplicar encierran un marco de posibilidades, y son órganos los que proceden a llenarlos.

El sistema “concentrado” o “europeo”, también conocido como modelo austriaco, esta inspirado en la creación teórica de Hans Kelsen; este sistema supone que el control de

constitucionalidad de las leyes y actos gubernamentales reside exclusivamente en un órgano ad – hoc y autónomo, el tribunal (o Corte) Constitucional, especialmente creado para tal efecto. Es un control principal y abstracto de la constitucionalidad de una ley o norma, ya que este se motiva de una acción judicial directa y exclusivamente encaminada a este propósito, por lo tanto, la resolución que establece la inconstitucionalidad tiene carácter constitutivo, es decir que dicha resolución tiene efectos generales o “erga omnes”. En nuestra legislación constitucional el sistema de control concentrado, es ejercido por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo establece el Articulo 183 Cn. el cual establece que “La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal

competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición

de cualquier ciudadano” , la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma supone su expulsión del ordenamiento jurídico.

2.2.- Control Difuso.

Tal como se ha mencionado en los apartados anteriores la idea de Constitución como norma jurídica suprema, es obra de los precedentes doctrinarios, de un proceso de creación jurisprudencial, en el caso del control difuso nos sitúa en la sentencia del Juez

Marshall en 1803, en el caso Marbury vrs. Madison.

En este sistema encontramos el proceso de inconstitucionalidad, que esta destinado al control de constitucionalidad de leyes, decretos y reglamentos Articulo 183 Cn., y la atribución de poder deber que conforme lo establece la Constitución en su articulo 185 Cn , en el que menciona que “Dentro de la potestad de administrar justicia, corres

ponde a los Tribunales, en los casos en que tengan que pronunciar sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de otros Órganos, contraria a los preceptos constitucionales”.

3. - JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

Todo habitante de la República tiene acceso a una demanda por violación a sus derechos, pero si la demanda es por inconstitucionalidad de la ley el acceso esta reservado para los ciudadanos salvadoreños, el Art. 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales dice que “Toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo

Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por violación de los derechos que le otorga la Constitución”; el Art. 4 de la Ley de Procedimientos Constitucionales establece que “Cuando la violación del derecho consista en la restricción ilegal de la libertad individual, cometida por cualquier autoridad o individuo, la persona agraviada tiene derecho al “Habeas Corpus” ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o ante las Cámaras de Segunda Instancia que no residan en la capital.

El Art. 183 Cn., establece en materia de inconstitucionalidad de las leyes, la exclusividad para la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, así como resolver controversias entre el Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo a que se refiere el Art. 138 Cn. Dentro de este apartado nos referiremos al Amparo, Habeas Corpus y al Proceso de Inconstitucionalidad, como vías privilegiadas para la tutela de los derechos fundamentales. Causes para la tutela de los Derechos Fundamentales.

2- Efectos en el Ordenamiento Jurídico: La sentencia definitiva que resuelve la inconstitucionalidad, tiene los efectos siguientes: a) No se admite recurso alguno contra estas resoluciones, (efecto de cosa juzgada).

b) Será obligatoria de modo general para todos los Órganos del Estado, (efectos ergaomnes).

CAPITULO IV

CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD

I.- ANTECEDENTES HISTORICOS

1. El Modelo americano.

Al hablar del modelo americano debemos tomar como base el sistema judicial de los Estados Unidos de América, el cual es denominado: control judicial de la constitucionalidad de las leyes (judicial review), sistema con el cual dio origen el sistema de jurisdicción difusa en el siglo XIX.

A- Origen.

Este sistema se origina cuando la Corte Suprema a través del Juez Marshall, por medio de la sentencia Marbury vs. Madison, del 24 de febrero de 1803. La sentencia que dio origen al denominado control difuso, se da cuando el Presidente saliente de los estados Unidos de América, - John Adams-, firmo el nombramiento de William Marbury como Juez de Paz de los Estados de Washington en el distrito de Columbia, con el consentimiento del Senado, no obstante lo anterior dicho nombramiento nunca se hizo oficial al referido funcionario por parte del Secretario de Estado.

La ley, regulada por el Congreso establecía que los tribunales de justicia de los Estados Unidos autorizaban a la corte a expedir mandamientos en los casos comprendidos en los principios y costumbres del derecho a cualquier tribunal o persona que ocupase un cargo bajo la autoridad de los Estados Unidos, o sea que el Tribunal, en defecto del Secretario de Estado, podía en este caso entregarlas, siempre y cuando se tratare de una apelación.

En cambio, en la Constitución se establecía que la Corte Suprema debía ejercer jurisdicción originaria en todos los casos concernientes a embajadores, otros ministros públicos y cónsules, y en los que algún Estado fuese parte.

Los argumentos de la sentencia destacan: la idea que el pueblo tiene un derecho originario de establecer para su gobierno futuro los principios que juzgue acordes a sus necesidades, estos principios asignan a los diversos poderes que se conforman dentro del Estado funciones especificas estableciéndoles limites que no pueden ser transgredidos.

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B- Órganos de control de constitucionalidad.

Lo trascendente de la sentencia del Juez Marshall, es la facultad que otorga a todos los jueces americanos para dejar de aplicar una ley aprobada por los representantes del pueblo al considerar que la misma es contraria a los preceptos constitucionales, ya que es el juez quien decide que norma de la ley aplicar al momento de dictar sentencia conforme a derecho, por lo que cuando el Juez estima que la norma es contraria a la Constitución como norma suprema esta facultado para no aplicar dicha norma secundaria, por lo que deberá resolver el conflicto basando la sentencia en otras leyes o aplicando directamente la norma constitucional de forma directa. Lo importante en este caso es el hecho que la sentencia dictada por el juez Marshall tuvo un significado histórico, ya que introdujo una vía de excepción al sometimiento de los jueces a la ley convirtiendo a los jueces en controladores de la constitucionalidad.

En tal sentido el control de constitucionalidad aparece como “descentralizado” o “difuso”, tiendo todos los tribunales la facultad y obligación de no aplicar una norma que consideren contradictorios con la higer law, es decir, la ley constitucional.

C- Efectos de las sentencias de inconstitucionalidad.

Este control de la constitución no tiene los efectos de una verdadera anulación con efectos erga omnes de la norma, si no sólo la inaplicación ante un caso concreto de la norma que se considera inconstituciona.

2. El Modelo Europeo.

Mauro Cappelletti, expone en su obra “Necesidad y Legitimidad de la Justicia Constitucional”, que en Europa continental ha sido necesario estructurar un modelo propio para ejercer el control jurisdiccional, así mismo expresa que el mismo es un sistema simple y racional, él parte de la base que la Constitución es la le y suprema de un país y por lo tanto superior a las leyes ordinarias, concluyendo en su obra que por tanto las normas contrarias a la constitución son nulas e inaplicables, “encarnando un derecho fundamental de resistencia”.

A- Sistema Parlamentario y Principio de Legalidad.

En este modelo debemos referirnos primero a la primera Constitución escrita en el continente europeo – la francesa de 1791, la cual contemplaba la forma de control constitucional, a su ve z prohibía a todos los tribunales del país “inmiscuirse en el ejercicio del poder legislativo o suspender la ejecución de las leyes”.

En el continente europeo la Constitución era considerada como una concesión del Rey, y no como un pacto político entre los gobernantes y gobernados. La teoría constitucional liberal europea se fundamenta en el principio que el Parlamento es soberano porque es elegido por los ciudadanos y representa al pueblo.

B- Origen del control de las leyes en los Estados Europeos.

Un antecedente importante en este modelo se da en Suiza, la Constitución de 1874, estableció un sistema confederado el cual evoluciono de forma progresiva hacia el federalismo , se introdujo la posibilidad que una Sala del Tribunal Supremo anulara las leyes Cantónales. Posteriormente se extendió este modelo a Alemania y fue recogido en la Constitución de Weimar en 1919; en este modelo el control correspondía a un solo Tribunal y no a los jueces ordinarios porque estos seguían sometidos al Principio de Legalidad.

2.1.- El Modelo Austriaco.

Es a partir del año 1867 que se establece una jurisdicción constitucional. En este modelo bajo la inspiración Kelseniana, la Constitución de Austria del 1 de octubre de 1920, se instala un sistema de jurisdicción constitucional, que de acuerdo al formalismo lógico de Kelsen en su concepción piramidal del ordenamiento jurídico, fundamenta la necesidad de un órgano controlador imparcial e independiente de la adecuación de la

legislación a la Constitución. Hans Kelsen afirma que la aplicación de las reglas constitucionales relativas a la legislación solo pueden garantizarse por un órgano

independiente del legislativo para resolver los litigios de inconstitucionalidad de las leyes . Nace así el tribunal Constitucional austriaco como órgano de jurisdicción especial, diferente de los órganos de jurisdicción ordinaria. La Constitución austriaca (1920 – 1929) inagura el sistema por el que se atribuían al tribunal que se creaba funciones de control abstracto.

2.2.- EL Modelo Alemán.

Antecedentes Histórico – normativos.

En la Constitución de Wiemar del 11 de agosto de 1919, el Tribunal denominado “staatsgerichtshof”, fue creado para resolver los problemas de la estructura federal, pero la misma no tenia competencia sobre la constitucionalidad de las leyes, por lo que el control de constitucionalidad provenía del Parlamento.

2.3.- El Modelo Italiano.

A-Antecedentes Histórico - normativo.

La justicia constitucional Italiana aparece regulada por vez primera en la Constitución de 1947. El control de constitucionalidad de las leyes fue introducido en forma explicita por primera vez en la Constitución del 1 enero de 1948, pero fue puesta en práctica en abril de 1956.

B- Controles Constitucionales.

Existen dos tipos de controles: principal e incidental. El principal que concierne a las propuestas del Gobierno contra las leyes regionales, tras el control preventivo de estas. El incidental por su parte, concierne a la inconstitucionalidad de las leyes, y que insta al Juez a aplicar la norma objeto del proceso. Este tiene un carácter “concreto” ya que supone un litigio sobre la aplicación de la ley cuya aplicación es dudosa.

2.4.- El Modelo Portugués.

En el año de 1982 cuando en Portugal se debatió el modelo de control de constitucionalidad, se discutió mucho si se deba en el control concreto optar por el control difuso, por un puro control concentrado o por un sistema mixto.

Se optó por un sistema mixto por dos razones fundamentales, la primera es que el sistema de control difuso tenía existencia histérica en Portugal a la inversa de lo que es habitual en los países del sur de Europa, (Portugal fue el primero en integrar el control difuso 1991).

II.- JUSTICIA CONSTITUCIONAL DIFUSA.

“En Estados Unidos, cada Estado, al igual que el gobierno federal tiene su propio sistema de tribunales formado por tribunales de primera instancia y apelación. Así hay cincuenta y un sistema de tribunales diferente y todos ellos son competentes para resolver asuntos constitucionales federales, por el contrario en otros países en los Estados Un idos los asuntos constitucionales no son competencia de un tribunal especializado, sino que son decididos, en primer lugar, por los tribunales de primera instancia en el curso de la decisión del caso que se le plantee dicha cuestión constitucional. Pueden apelarse los fallos de los tribunales de primera instancia pero no hay paso de un sistema a otro. Por otro lado un caso que se ha iniciado en los tribuna

les federales debe permanecer dentro de un sistema. La única excepción es la del tribunal supremo de los Estados Unidos, que tiene competencia para conocer de las

apelaciones de decisiones de los tribunales supremos, estatales concernientes a cuestiones constitucionales federales. Incluso dentro del sistema federal es frecuente que convivan resoluciones federales, constitucionales de carácter contradictorio a la espera de la decisión del tribunal supremo. De hecho los tribunales federales de primera instancia se encuentran situados por todo el país, y las apelaciones de las decisiones de estos tribunales deben presentarse ante los tribunales de circuito de apelación de la región en que se encuentra el tribunal federal de primera instancia involucrado.

Una vez el tribunal supremo de los Estados Unidos ha decidido un asunto constitucional como por ejemplo, si la quema de la bandera esta protegida constitucionalmente todos los tribunales inferiores tanto estatales como federales quedan obligados por el y deben seguir la decisión del tribunal supremo como un precedente vinculante en todos los casos subsiguientes que razonablemente puedan encuadernarse en su ámbito.

Excepto en los casos mas raros el ejecutivo aplicara la decisión del tribunal en relación a las partes litigantes en el caso y a otras cuya posición no pueda ser distinguida de la de los litigantes en ningún aspecto relevante. Sin embargo el ejecutivo y legislativo han firmado periódicamente que no tienen porque seguir las interpretaciones constitucionales del tribunal en la formulación de sus propias políticas.

En la resistencia de cualquiera de las otras ramas del gobierno a la jurisprudencia constitucional del tribunal supremo se encuentra implícita una afirmación de que el tribunal esta equivocado o al menos no ha sido juicioso en alguna de sus interpretaciones constitucionales.” El llamado “sistema difuso” o “americano”, o de “Judicial Review” o también denominado “Revisión Judicial de la Constitucionales de las leyes” nace conforme la doctrina, en la Corte Suprema Federal de los Estado Unidos, en 1083, con la sentencia expedida en el caso Marbur y vrs. Madison por el Juez Marshall, bajo la cual se sentó el precedente vinculante (stare decisis).

El control difuso de constituciónalidad puede ser aplicado por cualquier juez o tribunal, en lo que de acuerdo a su competencia le concierna, pudiendo declarar la inaplicabilidad sobre preceptos jurídicos contrarios a la Constitución.

Esta declaración no es de carácter obligatorio sino únicamente surte efectos sobre la causa en que se pronuncia. Lo anterior significa que tal facultad nace sólo dentro de

l Poder Judicial, como una consecuencia del accionar del derecho y la realidad, sólo es

aplicable en una controversia especifica, real y concreta, donde los márgenes de la declaración judicial de inconstitucionalidad no va más allá de los linderos de un expediente, este control no versa sobre cuestiones políticas como en el caso del veto que establece el Art. 137 Cn., por lo que solo se debe llegar a Corte Suprema de Justicia. Revista Justicia de Paz No.10, año IV-Vol. III, Septiembre Diciembre 2001 ella luego de presumir la constitucionalidad de la ley y agotadas todas las posibilidades interpretativas a favor del precepto ha declarar inaplicable.

III.- CONSIDERACIONES PREVIAS.

Al hablar del sistema de fuentes en el ordenamiento jurídico debemos remitirnos a una larga historia de constituciones, tanto federales como nacionales. En cada una de las Constituciones por las cuales se ha regido la vida jurídica de la nación, sus principios y contenidos siempre han sido regidos con base en las ciencias políticas. Si nos remitimos a la Constitución Federal de 1824 encontramos en ella la existencia de una supremacía de la misma y su legitimación democrática basada en la soberanía popular, como lo establece el “Art. 1.- El pueblo de la República federal de Centro América es soberano é independiente. Art. 2.- Es esencial al soberano y su primer objeto la conservación de la libertad, seguridad y propiedad. Art. 141.

- Los funcionarios de la Federación antes de posesionarse de sus destinos, prestarán juramento de ser fieles a la República, y de sostener con toda autoridad la Constitución y las leyes”. Sin embargo, a pesar que la Suprema Corte de Justicia (federal) tenía la

atribución de conocer “ en última instancia, con las limitaciones y arreglo que hiciere el Congreso en los emanados de la Constitución, de las leyes generales, de los tratados hechos por la República de jurisdicción marítima; (Art. 136), compartía la potestad de aplicar la Constitución Federal con el Senado, (Art. 99). En este apartado es importante hablar cambios relevantes en materia de Derechos Fundamentales, ya que los mismos han sido plasmados en la norma primaria. Así por ejemplo la Constitución Federal de 1824 fue de las El salvador ha estado regido por tres constituciones federales (1824, 1898 y 1921) y doce nacionales (1841, 1864, 1871, 1872, 1880, 1883, 1939, 1944, 1945, 1950, 1962 y 1983). Primeras constituciones en el mundo en reconocer que toda persona sería libre en la República prohibiendo la esclavitud y persiguiendo al que traficara con esclavos (Art.13). De igual manera estableció el Juicio Público por Jurados y otras garantías del debido proceso, estableciendo como medio para proteger la libertad el instrumento jurídico procesal del hábeas corpus (Constitución Nacional de 1841 Art. 76).

En la Constitución Federal de 1921, se incorpora la Jurisdicción Constitucional, tal como se conoce en la actualidad, como una combinación del sistema difuso y del concentrado, ya que todos los jueces tenían la potestad dedeclarar inaplicable una norma contraria a la Constitución (Art. 129), quedando en manos de la Corte Suprema de Justicia Federal la declaración de inconstitucionalidad de la ley (Art. 130).

Estos mecanismos de defensa de la Constitución continúo con la tradición de la justicia constitucional americana, pero con la introducción de la variante europea impulsada por Kelsen en Austria.

Tras la constante revisión y formulación de enmiendas constitucionales, a fin evitar un abuso del poder de reforma constitucional por parte de la Asamblea Legislativa, se ha establecido un control jurídico o jurisdiccional, es la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como poder constituido el encargado de resguardar el orden constitucional.

IV.- DERECHO COMPARADO.

Conforme señala Brewer Carías, en su obra “La Justicia Constitucional en América Latina”, el sistema “difuso” norteamericano ejerció gran influencia en Latinoamérica desde mediados del siglo XIX y hasta mas de la mitad del siglo XX, este sistema difuso fue adoptada en Argentina (1860), México (1857), Venezuela (1858), Brasil (1890), República Dominicana (1844), Colombia (1850). Sin embargo, precisa que “la tendencia predominante en América Beltrand Galindo y otros, Manual de Derecho Constitucional ha sido la evolución hacia el establecimiento de un (sistema mixto),

agregando posteriormente al control difuso el sistema concentrado .

García Belaunde, introdujo una distinción de modelos (derivados), diferenciando un modelo “mixto” de otro que denomina “dual” o “paralelo”, afirmando que no obstante ambos surgen del modelo concentrado o europeo en países que ya tenían adoptado y que aun mantienen el sistema americano o difuso, el sistema mixto de acuerdo a lo manifestado por este autor se genera cuando se produce una mezcla de elementos

constitutivos de los dos modelos clásicos (difuso y concentrado), dando lugar a un tercero que nos como los anteriores pero que tampoco es original. “En cambio, el modelo dual o paralelo es aquél que existe cuando en un mismo país, en mismo ordenamiento jurídico, coexisten el modelo americano y el modelo europeo, pero sin mezclarse, desformarse o desnaturalizarse. Y esto, que no es frecuente, tiene su partida de nacimiento en la Constitución Peruana de 1979, reiterada en la vigente Carta 1193 (. . .) Lo mixto supone una mixtura, una mezcla de dos o mas elementos, que en el caso peruano no sólo no se mezclan sino que tampoco originan un tiempo que sea distinto a sus dos fuentes de originen” De acuerdo a lo expresado anteriormente es importante estudiar los sistemas constitucional es de América Latina.

1.- En Ecuador.

Tras la reforma constitucional de 1998 a la Carta de 1978, se establece en el articulo 274 un control concreto o incidental por cualquier Juez y en cualquier proceso judicial, donde (de oficio a petición de parte) se puede declarar la inconstitucionalidad de una norma contraria a la Constitución, sin perjuicio de fallar sobre un asunto principal controvertido; la declaración de inconstitucionalidad se limita al caso especifico.

Eguiguren Praeli. Francisco.- Los Tribunales Constitucionales en Latinoamérica: una visión comparativa.- Pág. 14 Cf. Brewer – Carías, Allan: “La Justicia Constitucional en América Latina”.

Eguiguren Praeli. Francisco.- Los Tribunales Constitucionales en Latinoamérica: una visión comparativa.- García Belaunde, Domingo: “La jurisdicción constitucional y el modelo dual o paralelo”; cita La decisión de la Corte Suprema o el Tribunal de última instancia que declara la inaplicación de una norma inconstitucional, origina un informe ante el Tribunal Constitucional para que éste resuelva sobre la inconstitucionalidad con

carácter general y obligatorio.

2.- En Chile.

El articulo 80 de la Constitución de 1980 faculta a la Corte Suprema a ejercer el control incidental de la constitucionalidad de las leyes, declarando cuando corresponda – su inaplicación al caso concreto. A su vez el articulo de la Carta Política confiere al Tribunal Constitucional atribuciones para ejercer el control previo de la constitucionalidad de las leyes orgánicas y de las leyes interpretativas de la Constitución antes de su promulgación, de los proyectos de ley durante la tramitación, de los tratados sometidos para aprobación del Congreso y de los decretos con fuerza de ley.

En consecuencia de lo anterior, el control de inaplicación, para el caso concreto, está “concentrado” en la Corte Suprema, mientras que el Tribunal Constitucional efectúa un control preventivo como una especie de filtro o control del poder legislativo (poder político).

3.- En Guatemala.

La Constitución de 1985 establece en el articulo 204 que: “Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observaran obligatoriamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado”. Ello se complementa en el artículo 266, “inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos”, que faculta a las partes en todo proceso, ante cualquier órgano judicial e instancia plantear (como acción, excepción o incidente) la inconstitucionalidad de una ley, debiendo dicho tribunal resolver este punto en primera instancia: la decisión definitiva corresponderá a la Corte de Constitucionalidad. Mientras que el articulo 267, establece “inconstitucional de las leyes de carácter general” contempla una acción directa ante la Corte de Constitucionalidad contra las leyes, reglamentos y disposiciones generales.

Se trataría de un sistema mixto,aunque el conocimiento en apelación por parte de la Corte de Constitucionalidad de las decisiones judiciales sobre inconstitucionalidad de leyes, marcaría una tendencia a afianzar el elemento de control “concentrado” y a atenuar el correspondiente control “difuso”.

4.- En Colombia.

El articulo 241 de la Constitución de 1991 reserva para la Corte Constitucional la resolución de la s acciones de inconstitucionalidad promovidas por los ciudadanos contra la s leyes y decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno; así mismo determinar la inconstitucionalidad de los decretos legislativos, de las leyes esta tutarias (orgánicas) y de los proyectos de ley objetados por el gobierno. A su vez el articulo 4 de la propia Constitución dispone: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucional es”; esta norma consagra el control difuso por cualquier juez o tribunal. Y en el articulo 237 inc. 2º, se encarga al Consejo de Estado de conocer la nulidad de los decretos gubernamentales sin fuerza de ley acusados de inconstitucionalidad. Se inscribiría dentro de un sistema mixto, aunque la labor de la Corte Constitucional plasma un sistema “real” que tiende a orientar se hacia formas

de control concentrado de la constitucionalidad de las normas legales.

5.- En Perú.

La Constitución de 1993 (siguiendo el esquema planteado en la Carta de 1979) establece el control difuso en el segundo párrafo del articulo 138 cuando dispone: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera.

Igualmente prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”. Y en el

articulo 202 inc. 1, hace competente al Tribunal Constitucional para conocer y resolver, en instancia única, las acciones de inconstitucionalidad promovidas contra leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas generales de carácter general y ordenanzas municipales. Se configura un modelo dual o paralelo, ya que los modelos difuso y concentrado coexisten de forma simultánea pero separada.

6.- En Bolivia.

La Constitución de 1967, en el artículo 228, garantiza la supremacía de la Constitución e impone a los jueces, tribunales y autoridades aplicarla con preferencia a las leyes. A sus vez tras la reforma constitucional de 1994, en el inciso 1º del articulo 120 de la Carta se encarga al Tribunal Constitucional realizar el control abstracto – en única

instancia – de la constitucionalidad de las leyes, decretos y resoluciones judiciales; así como también componente para resolver, con carácter obligatorio, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que se promueva en cualquier proceso judicial, para

determinar si la norma a aplicar para decidir el caso es o no compatible con la Constitución.

En este caso estamos ante un sistema formalmente mixto, pero con gran tendencia a un modelo concentrado.

V.- CONTROL DE CONSTITUCIONAL

Nuestro sistema constitucional regula diversos mecanismos de defensa de la Constitución, el cual es encargado a diversos órganos del gobierno ya sea por la posibilidad de controlar el ejercicio del poder. Es lo que se denomina controles interorgáncios y otros intraorganicos.

La Constitución de la República con el objeto de proteger el principio de supremacía de la norma constitucional ha dejado en manos del Órgano Judicial la responsabilidad de defender la Constitución, tarea la cual es realizada mediante control difuso de norma

s o control de constitucionalidad y el control concentrado de constitucionalidad.

“Por medio del control difuso se considera a la Constitución como una “ley fundamental” que impone a los jueces una vinculación mas fuerte a ella que a las leyes ordinarias”, de esta manera se establece la posibilidad de los tribunales de desaplicar toda ley contraria a la Constitución. En nuestro país el Juez ordinario en cualquier, cualquier grado y en cualquier lugar del territorio en que sea competente tiene la potestad de revisar la constitucionalidad de cualquier norma que deba aplicar al caso

concreto del que esta conociendo (Arts. 149, 172 inc. 3, 185, 235, 246 y 249 Cn.). Los efectos jurídicos de la declaratoria de inaplicabilidad en una resolución judicial, ya sea esta de carácter interlocutorio como definitiva, únicamente tendrá efectos entre los

sujetos procesales (inter partes) que participan en el procedimiento que participan en el procedimiento judicial correspondiente . Es particularmente importante en el funcionamiento de un si stema de control judicial de la constitucionalidad de las normas.

Dentro del sistema de control difuso, debemos tomar en cuenta dos aspectos importantes, a saber:

1. Alcance de la inaplicación.

El control difuso de constitucionalidad puede ser aplicado por cualquier juez o tribunal, en lo que de acuerdo a su competencia le concierna, pudiendo declarar la inaplicabilidad sobre preceptos jurídicos contrarios a la Constitución. Esta declaración no es de carácter obligatorio sino únicamente surte efectos sobre la causa en que se pronuncia.

La desaplicación únicamente tiene efectos para las partes en el proceso. Por ejemplo, al desaplicar un reglamento, un contrato, cualquier actuación, estos continúan en vigor.

2. Quienes son las autorizados para inaplicar una norma.

Constitucionalmente solo el Órgano Judicial esta habilitado por la Constitución (Art. 185 Cn.) para no aplicar una disposición contraria a la norma suprema. La consecuencia de esta verifica ción es que la interpretación constitucional como toda interpretación normativa se traduce en actos de voluntad del Juez, en la medida en que se trata de llenar el marco establecido por la norma general. Es evidente que la interpretación constitucional consiste en la determinación del sentido de la norma por aplicar, es decir en la determinación del marco constituido por la norma y de las diversas maneras

posibles de llenarlo.

Por lo tanto si el Juez al aplicar interpreta y si lo interpreta crea, entonces el Juez es una pieza fundamental en la estructura y en la dinámica del régimen. En efecto si la sentencia carece de sentido por haber cesado la controversia y por haber desaparecido el factor generador o desencadenante, parece lógico concluir que cualquier decisión judicial al respecto ya no significara la solución de un caso ni la determinación de un objeto por cuanto este ha desaparecido.

Una solución indiscriminada de todas las situaciones a plantearse pueden conducir a la construcción de una doctrina errónea y peor aun a la desvirtuar de la finalidad que anima a la materia de los recursos , en especial lo que al extraordinario ante la Corte se refiere. Si la aplicación de las cuestiones abstractas tienen por consecuencia desplazar la decisión sobre el fondo de la Resolución.

QUE TIPO DE CONTROL SE UTILIZA EN EL SALVADOR

El Salvador Ya en la Constitución de 1939 se contempla el control difuso de constitucionalidad, pues se establece la facultad de los tribunales de inaplicar cualquier ley o disposición contraria a la carta magna.

El Salvador fue el primer país en Centroamérica en adoptar el modelo de la Sala en lo Constitucional en la Constitución de 1983, actualmente en vigencia con las reformas aprobadas en el periodo de 1991 a 2003. La Corte Suprema de Justicia de El Salvador es el máximo tribunal jurisdiccional del país. Está organizada en cuatro salas de las cuales una es

la Sala de lo Constitucional, que conforme a la Constitución, es el único tribunal competente para conocer los demandas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, los procesos de amparo y hábeas corpus, y las controversias entre los órganos Legislativo y Ejecutivo. Se trata de un control abstracto. Asimismo, el tribunal ejerce control previo durante el proceso de formación de la ley, cuando el presidente de la república considera inconsttucional un proyecto de ley y el órgano, legislativo lo ratifica.

Pero, aparte de ello existe el control difuso, pues, todo juez o tribunal ordinario goza de la potestad de declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros órganos del Estado, así como de los tratados, si son contrarios a la Constitución. El juez o tribunal ordinario a la vez que es aplicador de normas es “juez de su constitucionalidad”, ya que

tiene potestad, sin consultar a nadie, de examinar si la norma a aplicar es conforme con la Constitución o no lo es. Sólo debe aplicar la que supere ese juicio y rechazará la que considere contraria a la Constitución.

CONTROL CONCRETO, DIFUSO: LA POTESTAD- DEBER JUDICIAL DE INAPLICABILIDAD.

Tal como se ha expresado, en El Salvador coexisten dos tipos de control de constitucionalidad: El abstracto o concentrado y el difuso. Sobre ambos se ha proporcionado información que no precisa ser reiterada. Se añade que en aplicación del control difuso o por vía incidental como también se le denomina, la cuestión constitucional es conocida y resuelta por los tribunales y jueces ordinarios, es

decir los diferentes a la Sala de lo Constitucional desde los jueces de paz hasta las otras salas de l a CSJ y ésta en pleno, en el curso o en ocasión de un proceso de naturaleza común y solamente en cuanto de la norma considerada inconstitucional dep

enda la tramitación de cada proceso o el fundamento de las resoluciones que se pronuncien en el mismo. Este juicio de constitucionalidad lo efectúan los tribunales y jueces ya sea de oficio, en ejercicio de la potestad que les confiere la Constitución (artículos 185 y 149 Cn.) según se ha visto, o si cualquiera de las partes invoca la

cuestión de constitucionalidad.

A este tipo de control, con la reforma del art. 77 de la Ley de Procedimientos Constitucionales se sigue un trámite especial y la competencia para la decisión, corresponde al mismo tribunal o juez encargado de conocer y resolver el caso específico en el cual surja el problema constitucional. De igual forma, el juez deberá de remitir el expediente donde se ha declarado la inaplicabilidad a la Sala de lo constitucional, para que conozca sobre el caso y resuelva al respecto de un modo general y obligatorio la cuestión de inconstitucionalidad planteada.

La resolución inicial del juez ordinario, donde de clara la inaplicabilidad sus efectos, son naturalmente “ inter partes ”; afectan sólo al caso controvertido y a las parte

s que en él han intervenido. La norma inaplicada no es afectada, permanece vigente y sigue siendo susceptible de aplicación tanto por otros tribunales o jueces, como por aquél que la inaplicó ya que éste no está jurídicamente vinculado por la decisión precedente, salvo que la Sala del Constitucional resuelva sobre el asunto y manifieste que existe inconstitucionalidad, sus efectos serán de carácter general y obligatorio “erga omnes”, así lo estipula el referido art. 77 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. En consecuencia, nos lleva a que nuestro modelo de justicia de constitucional se convierta en un sistema mixto, tal como ocurre en el sistema español, ya que las resoluciones de los jueces ordinarios serán revisadas por el tribunal constitucional. Sin embargo, en el sistema español, tiene asidero constitucional (art. 164 CE), y en el nuestro es regulado por medio de una la ley

secundaria.

CONTROL ABSTRACTO, CONCENTRADO: LA INCONSTITUCIONALIDAD.

Competencia.

La declaratoria general inconstitucionalidad de los tratados, leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que se han enumerado en

Supra corresponde a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Esta potestad le ha sido atribuida en exclusiva, por lo cual podríamos decir que a ella le corresponde el “monopolio del rechazo”.

Tipos de Inconstitucionalidad a controlar.

De conformidad a lo preceptuado por el artículo 183 Cn. la inconstitucionalidad a controlar es de forma y contenido. Sin embargo la Sala, ha manifestado que puede ejercerse la inconstitucionalidad por omisión por el incumplimiento de mandatos constitucionales, como ejemplo ilustrativo se tiene la sentencia de constitucionalidad

59-2003 del 12 julio de 2005 del art.26 inc. 2°, parte final de la Ley del Fondo de Conservación Vial, donde se declara inconstitucional.

CONCLUSIONES

-En nuestro sistema jurídico se contempla un amplio control de constitucionalidad de las normas ya que se observan dos tipos de controles,

-Es dar a conocer la capacidad que tienen los tribunales para la inaplicación de normas que van en contra de los preceptos jurídicos de la constitución de acuerdo a su competencia.

-Presentar el ordenamiento jurídico de las normas del nivel inferior y suprior sobre su inaplicación.

-Establecer según su rango jurídico cual es la norma supra legal y cuando esta se ve vulnerada y sé inaplica.

-El desconocimiento que tenían los jueces antes de la ley antimaras citando esta ley como ejemplo.

INTRODUCCIÓN

Para la realización de este trabajo se ha tomado como base la Constitución de la República, ya que es la norma primaria dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se vuelve una autoridad suprema, irresistible, absoluta e incontrolada, es a la vez

una limitante ante el abuso del poder, por lo que el control es un elemento que se

encuentra inmerso dentro del sistema constitucional; se puede establecer que dentro de la Constitución existen tres Principios fundamentales; Principio de Supremacía Constitucional, Principio de Imperatividad Constitucional y el Principio de Regularidad Jurídica, ya que sobre la misma recae el respeto a lo s Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales, por lo que podemos afirmar que la constitución es un

instrumento de control social y control del poder; los anteriores controles en nuestro sistema jurídico son ejercidos a través de dos vías, la primera un control apriori que es una forma de control político ejercido por el Órgano Ejecutivo el cual se ve reflejado en el ve to por razones de inconstitucional; y, la segunda vía es el control posteriori, que puede ser concentrado, el cual tiene su origen en el sistema austriaco –kelseniano, que otorgaba a un solo órgano (Tribunal Constitucional) el control de la constitucionalidad,

este sistema de control es ejercido en nuestro ordenamiento jurídico por la Sala de lo

Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en este control se determina la

inconstitucionalidad de las normas por razones de fondo o de forma, nos referiremos en el presente trabajo a los procesos de Inconstitucionalidad, Amparo y Habeas Hábeas; y el control difuso que es la potestad que otorga la norma suprema en el articulo 185 a los jueces o tribunales de la Republica de inaplicar las leyes que la contraríen.

GENERALIDADES

El Control Constitucional es un mecanismo que consiste en verificar si las leyes contradicen a la Constitución por el fondo o por la forma. El control de la legalidad tiene la misma finalidad respecto a las normas de inferior jerarquía. Además, el control de la constitucionalidad y de la legalidad de las normas jurídicas comprende también la protección de los derechos fundamentales de la persona consagrados en la Constitución.

Doctrinariamente y en la práctica existen dos sistemas de control de la constitucionalidad y legalidad de las normas jurídicas, según sea el órgano al cual la Constitución encargue dicho cometido. Uno de ellos se denomina CONTROL CONCENTRADO porque se crean órganos constitucionales con la específica finalidad de ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes; y, el otro sistema se llama CONTROL DIFUSO, porque cualquier operador del derecho, en caso de conflicto entre una norma de superior jerarquía con otra de inferior jerarquía, debe preferir la primera al resolver un caso concreto. Por su origen, al primer sistema se le llama austriaco o europeo y al segundo americano.

Con la evolución de los sistemas de control, diversas Constituciones, entre ellas la nuestra, establecen ambos sistemas, puesto que no son incompatibles, no obstante que difieren en cuanto a sus efectos, pues en el sistema concentrado la sentencia que declara la inconstitucionalidad de la ley deroga la ley inconstitucional; mientras que en el sistema americano o difuso el órgano que debe resolver, que puede ser el órgano jurisdiccional, inaplica la ley inconstitucional al caso concreto del que está conociendo, pero la norma queda vigente.

CAPITULO I

I.- CONCEPTO DE CONSTITUCION

Para los constitucionalistas del siglo XVIII, “si ella partía de unos supuestos específicos y contaba con un contenido determinado”, los supuestos básicamente radicaban en el origen popular o comunitario de la Ley Fundamental, y su postulado básico era la auto organización como fuente de legitimación del Poder y del Derecho.

Considera García de Enterría, que la Constitución se basa en Principios esenciales, como el hecho que el pueblo debe decidir por si mismo o por medio de sus representantes, así mismo debe existir un orden político determinado tanto en su estructura como en la distribución de funciones y por ultimo debe existir una limitación del poder a fin de evitar el abuso del mismo:

.

1.- ¿Qué es una constitución?

Podemos decir que la Constitución es la norma que garantiza derechos y distribuye competencias, también expresa el compromiso del ciudadano en la búsqueda de una mejor forma de vida, “un instrumento de control social en el proceso de asociación” (Scheneider). De lo anteriormente expuesto podemos a firmar que la Constitución es

parte fundamental de la estructura jurídica de todo Estado, en sentido material y formal. El Doctor Mario Antonio Solano Ramírez, en su libro ¿Qué es una Constitución? cita a Kart Loewenstein, quien dice en su Teoría de la Constitución que “la Constitución es un dispositivo fundamental para el control del proceso del poder” , de donde se extrae que la Constitución es el ente que regula directamente el poder, con el objeto que no haya abuso de este.

2.- Objeto de la Constitución

.

Podemos hablar básicamente de dos objetos, el primero es fijar una ideología para los gobernantes , es decir orientar una conducta a fin de fijar las prerrogativas del gobierno así como darle un carácter de legitimación en el ejercicio de las funciones, al mismo tiempo que se le da autoridad y competencia; el segundo objetivo es indicar el animo de funcionabilidad del Estado, objetivo que se ve evidenciado en el texto constitucional en el establecimiento de los derechos. La Constitución es la norma primaria dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se vuelve una autoridad suprema, irresistible, absoluta e incontrolada, es a la vez una limitante ante el abuso del poder, por lo que el

control es un elemento que se encuentra inmerso dentro del sistema constitucional; con base a lo antes expuesto se puede establecer que dentro de la Constitución existen tres Principios fundamentales, a saber; Principio de Supremacía Constitucional, Principio de Imperatividad Constitucional y el Principio de Regularidad Jurídica.

II.- PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CONSTITUCION.

1.- Principio de Supremacía Constitucional.

Es el que establece las limitantes para evitar el abuso del poder, así como el hecho que las leyes secundarias deben estar subordinadas a esta; y que el control de las normas constitucional es le corresponde a la Jurisdicción.

Dentro de este Principio encontramos una graduación jerárquica del ordenamiento jurídico, en el cual las normas que se encuentran en el nivel superior subordinan a las de nivel inferior y estas a su vez a la Constitución, lo que se explica a través de la pirámide jurídica como estructura escaliforme, en donde la Constitución es la base

o el cimiento o la cúspide del ordenamiento jurídico.

A la Constitución se le atribuye de acuerdo al derecho fundamental que provee tres, aspectos:

1.- La estabilidad de la Constitución depende de las fuerzas sociales y económicas.

2.- En la Constitución debe existir un mínimo de elementos para que el ordenamiento jurídico pueda existir, lo que genera a la misma una pretensión de permanencia y asegura la superioridad frente a las demás.

3.- Es el cimiento donde descansa todo el ordenamiento jurídico. De donde se desprende la “rigidez” de la norma constitucional, que impone formas reforzadas para su cambio o modificación frente a los procedimientos legislativos ordinarios .

La supremacía de la Constitución se legitima si esta al servicio de la finalidad constitucional.

Manuel Aragón, sostiene “que hablar de la Constitución tiene sentido cuando se le concibe como un instrumento de limitación y control del poder. Efectivamente, el control es un elemento inseparable del concepto de Constitución si se quiere dotar de operatividad al mismo, es decir, si se quiere que la Constitución se realice”

2.- Principio de Imperatividad Constitucional.

Con base a este Principio se establece una operatividad inmediata de la Constitución, así como una vinculación automática desde que entra en vigencia tanto para gobernantes como para gobernados.

Al hablar de nuestra Constitución, básicamente debemos referirnos a las dos partes que la componen, su parte material, orgánica institucional, el cual es un contenido obligatorio de toda Constitución, esta parte comprende la organización y regulación del funcionamiento de los poderes u órganos fundamentales del Estado, en nuestro caso el Órgano Ejecutivo, Legislativo y Judicial, correspondiéndole a este ultimo garantizar el respecto de la Ley primaria, así mismo se establece una diferenciación entre las tareas que corresponden a cada órgano, a fin de evitar la concentración del poder y el abuso del mismo; y una parte formal o dogmática que comprende lo que son los derechos y libertades fundamentales, que aluden a los derechos humanos que son tutelados por el ordenamiento jurídico vigente por lo general gozando de una tutela forzada.

3.- Principio de Regularidad Jurídica.

Básicamente este Principio puede definirse como la relación de correspondencia entre las normas superiores e inferiores dentro del ordenamiento jurídico; lo que hace indispensable que el ordenamiento jurídico se estructure jerárquicamente, y para que a jerarquía opere en realidad es necesario que cada grado de producción jurídica deba de corresponder y ser conforme con los demás. Para Kelsen el ordenamiento jurídico es un sistema dinámico, en el que la unidad de sus elementos se basa en el principio de jerarquía normativa, lo que significa que un a norma jurídica adquiere su validez en la medida que ha sido producida en la forma establecida por otra norma , por ejemplo el proceso y formación de la Ley artículos 133 Cn., y siguientes De acuerdo a la teoría Kelseniana, la Constitución es el principio supremo que determina el orden estatal.

Pablo Lucas Verdú, sostiene que las garantías Constitucionales no solamente constituyen un medio para tutelar su cumplimiento, sino también son el medio para obtener el cumplimiento de las funciones estatales, este autor sostiene que “al ejercerse la justicia constitucional, se consigue la conexión de múltiples actos y manifestaciones de voluntad de los otros órganos del Estado se realicen de modo unitario, conforme lo fijado por la Constitución”.

CAPITULO II

DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

I.- DERECHOS FUNDAMENTALES.

El fundamento histórico de los Derechos Fundamentales, nace del pensamiento que concibe a las personas como iguales y sitúan al individuo como eje del deber ser moral; donde se propugnaba la unidad universal de los hombres y el cristianismo. Posteriormente el iusnaturalismo medieval, al defender la existencia de un Derecho Natural, trajo consigo en los siglos XVI y XVII la afirmación de que existían “derechos naturales”, inherentes a la persona por el simple hecho de serlo.

Al hablar de Derechos Fundamenta les debemos hablar de los llamados Derechos de la primera generación y derechos de segunda generación que comprende los derechos sociales, que vienen a ser una especie de defensa frente al Estado. Eusebio Fernández, dice que “son Derechos Fundamentales unos y ciertos derechos morales que el hombre posee por su propia naturaleza y dignidad y que la sociedad, el poder político y el derecho deben proteger, sin ninguna clase de discriminación social, económica, política y jurídica, ideológica, cultural o sexual”. El debido proceso es un derecho fundamental que no esta enumerado pero es de primer orden, “el debido proceso alude al carácter contradictorio de las contiendas jurídicas en una sociedad moderna, particularmente de las formalmente sancionarías: tiende a proteger la libre manifestación de los intereses en pugna, la igualdad de las partes, la efectiva imparcialidad del órgano que dirige el proceso”.

II.- GARANTIAS CONSTITUCIONALES.-

1.Héctor Fix – Zamudio, menciona en el enfoque de Duguit que existen dos tipos de garantías constitucionales “preventivas y represivas”. Afirmando que las primeras están encaminadas a evitar la violación de disposiciones fundamentales y que las segundas son las únicas que sirven como un verdadero freno para el Estado ante posibles violaciones .Nuestro sistema constitucional establece un sistema amplio de control

de la constitucionalidad, dentro de los cuales podemos destacar El “control difuso” de constitucionalidad, que puede ejercer cualquier órgano judicial con efectos sólo inter partes.(Art. 185 Cn.) y el “control concentrado” el que ejerce la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que tiene efectos frente a todos. (Art. 183 Cn.)

2. Todas las normas jurídicas infraconstitucionales (Art. 149 Cn.) las que pueden ser inaplicadas o declaradas inconstitucionales, en coherencia con el carácter supremo de la Constitución de la República dentro del ordenamiento jurídico.

3. En los casos de control incidental por los órganos judiciales, el inicio de dicho control podrá ser ejercido por cualquiera de las partes del proceso o por oficio. (Art. 2 LPC.)

CAPITULO III

CONTROLES DE CONSTITUCIONALIDAD

No obstante el carácter de Jurisdicción concentrada que señalan los Artículos 138, 174, 183 y 247 de la Constitución, en nuestro país se reconoce la competencia de otras instancias para resolver determinados eventos violatorios de la Constitución, se establece una competencia general para todos los Tribunales de la República, en los casos que tengan que pronunciar sentencias, para poder inaplicar leyes o disposiciones contrarias a los preceptos constitucionales conforme lo establecido en el Art. 185 Cn., por lo que se acepta que nuestra legislación existe un control mixto de

constitucionalidad.

I.- CONTROL A PRIORI.

El sistema de control a priori, el cual es de naturaleza política, en este control se habla del veto por razones de inconstitucionalidad, tal como lo mencionan los Artículos 137

y 138 ambas disposiciones de la Constitución de la República, se da “Cuando

el Presidente de la República vetare un proyecto de Ley . . .” el estudio que realiza el Tribunal Constitucional es abstracto, es decir que confronta el precepto jurídico o constitucional, de encontrar la norma jurídica contraría a la Constitución se suspende la norma y esta no puede ser aplicada por ningún Tribunal.

La introducción de un control concentrado significó que se constituirían dos órdenes jurídicos separados, con dos parámetros de aplicación del derecho distintos.

El control concentrado de la constitucionalita de las normas infraconstitucionales es potestad exclusiva de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia lo cual se ejecuta por medio de la acción de inconstitucionalidad (Arts.174, 183, 246 y 247 Cn.). Pueden ser sometidas a análisis de constitucionalidad las normas por vicios de forma o de fondo, entre ellas tenemos:

a)Las leyes de la República, en cuanto acto normativo de la Asamblea Legislativa (Art. 183 – 149 Cn.).

b) Los tratados internacionales, especialmente por vicios de procedimiento en los órganos de los que emana la voluntad del Estado salvadoreño de asumir obligaciones en el ámbito internacional (Arts. 145, 146 y 149 Cn.)

c) Los decretos de reforma constitucional así como su contenido, Art.248 Cn.

2.- CONTROL POSTERIORI.

Para hablar de este sistema de control constitucional, debemos remitirnos al sistema austriaco – kelseniano, el cual difiere del sistema americano establecido por Hamilton y Marshall; frente al llamado “control difuso” americano, que implica que todos los jueces están habilitados para inaplicar las leyes, cuando las juzguen contrarias a la Constitución.

Para Kelsen el Poder Legislativo, se ha dividido en dos órganos:

1) El Parlamento, que es el titular de la iniciativa política, “legislador positivo”.

2) El Tribunal Constitucional, quien mantiene la coherencia del sistema de leyes que no respetan el marco de la Constitución.

Pero la creación de los tribunales constitucionales, encargados de ejercer el control de jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes, no solo se justifica por la necesidad de asi gnar dicha función a un órgano distinto al Poder Judicial, ya que según lo dicho

por Kelsen, depositar dicha función y encomendar dicha custodia al propio Parlamento, supondría apostar y confiar en su capacidad de autocensura y moderación, lo que seria difícil de lograr, ya que se trata de un ente eminentemente político, el mismo que aprueba las leyes. Kelsen sostiene que:” Garantía de la Constitución significa, entonces, garantía de la regularidad de las normas inmediatamente subordinadas a la

Constitución, es decir esencialmente garantías de la constitucionalidad de las leyes .No es pues el Parlamento mismo con quien se puede contar para realizar su subordinación a la Constitución. Es un órgano diferente a el, independiente de el y, por consiguiente, también de cualquier otra autoridad estatal, al que es necesario encargar la anulación de los actos inconstitucionales, esto a una jurisdicción o tribunal constitucional”.

Hans Kelsen, es el creador de una de las más grandiosas y coherentes doctrinas jurídicas de todos los tiempos: la denominada Teoría Pura del Derecho o del Normativismo Jurídico – ciencia de conceptos y sistemas.

Para Kelsen el método para instruirse en el estudio del derecho consiste en eliminar de este todos aquellos elementos que considera de un modo u otro, extraños al mismo, partiendo de que el análisis del derecho se debe llevar a cabo independientemente de

todo juicio de valor ético – político y a todo referencia a la realidad social en que actúa. Así mismo Kelsen sostiene que la norma es la piedra angular o eje central del derecho desvinculada de su contenido material y de su eficacia social. Las normas jurídicas son creadas por aquellas personas autorizadas para ello a virtud de una norma anterior,

formando todas ellas una pirámide apoya en su vértice por una norma final y fundamental, clave de todo el sistema jurídico , está norma es la que establece el deber de comportarse como prescribe la Constitución (aquella que basa y señala la forma de crear otras leyes generales).

En materia constitucional todo régimen o sistema supone la adopción o defensa de una ideología. Y esa ideología o parte de ella equivale a la posesión de una cosmovisión política, que como tal se compone de un sistema de creencias en el cual existe cierta ordenación de valores.

Desde el punto de vista de los diversos ordenamientos constitucionales, se puede afirmar que un sistema de creencias alcanza el respaldo del poder con una constitución que resulte eficaz . Paralelamente, otros sistemas de creencias compiten por lo mismo tratando de alcanzar igual resultado de eficacia luego del desplazamiento del sistema anterior.

2.1- Control Concentrado.

El sistema Kelseniano configura un “control concentrado”, confiado a un solo tribunal, el Tribunal Constitucional, unido habilitado para declarar la inconstitucionalidad de cualquier disposición de carácter general. “Este sistema se configura como una función que no sería propiamente jurisdiccional, sino tal como lo menciona Kelsen, “legislación negativa”. Según Kelsen, en tanto que el Tribunal Constitucional no haya declarado

la ley inconstitucional está es válida”. La doctrina de Kelsen (Normativismo) fue criticada, entre otros extremos, por olvidar que el derecho es un fenómeno social que incide sobre una realidad social. Como reacción surge a finales del siglo XIX, en Alemania la concepción realista institucional del derecho que pronto se extendió por toda Europa, siendo Francia e Italia los países donde obtuvo mayor acogida en base a dos circunstancias:

a) Por la aparición en el campo de la ciencia de una disciplina nueva: la psicología.

b) Por el desarrollo del termino institución, especialmente en el ámbito de la ciencia administrativa.

La doctrina constitucional contemporánea distingue funcionalmente entre los poderes de decisión de ejecución y de control aunque sin asignar el monopolio privativo de cada función a un único órgano, de tal modo que aun admitiendo que la función de las cortes

constitucionales y de los jueces del poder judicial y es una función de control y específicamente de control de constitucionalidad, resulta que dichos órganos judiciales también optan por decisiones dado que las normas que deben aplicar encierran un marco de posibilidades, y son órganos los que proceden a llenarlos.

El sistema “concentrado” o “europeo”, también conocido como modelo austriaco, esta inspirado en la creación teórica de Hans Kelsen; este sistema supone que el control de

constitucionalidad de las leyes y actos gubernamentales reside exclusivamente en un órgano ad – hoc y autónomo, el tribunal (o Corte) Constitucional, especialmente creado para tal efecto. Es un control principal y abstracto de la constitucionalidad de una ley o norma, ya que este se motiva de una acción judicial directa y exclusivamente encaminada a este propósito, por lo tanto, la resolución que establece la inconstitucionalidad tiene carácter constitutivo, es decir que dicha resolución tiene efectos generales o “erga omnes”. En nuestra legislación constitucional el sistema de control concentrado, es ejercido por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo establece el Articulo 183 Cn. el cual establece que “La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal

competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición

de cualquier ciudadano” , la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma supone su expulsión del ordenamiento jurídico.

2.2.- Control Difuso.

Tal como se ha mencionado en los apartados anteriores la idea de Constitución como norma jurídica suprema, es obra de los precedentes doctrinarios, de un proceso de creación jurisprudencial, en el caso del control difuso nos sitúa en la sentencia del Juez

Marshall en 1803, en el caso Marbury vrs. Madison.

En este sistema encontramos el proceso de inconstitucionalidad, que esta destinado al control de constitucionalidad de leyes, decretos y reglamentos Articulo 183 Cn., y la atribución de poder deber que conforme lo establece la Constitución en su articulo 185 Cn , en el que menciona que “Dentro de la potestad de administrar justicia, corres

ponde a los Tribunales, en los casos en que tengan que pronunciar sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de otros Órganos, contraria a los preceptos constitucionales”.

3. - JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

Todo habitante de la República tiene acceso a una demanda por violación a sus derechos, pero si la demanda es por inconstitucionalidad de la ley el acceso esta reservado para los ciudadanos salvadoreños, el Art. 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales dice que “Toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo

Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por violación de los derechos que le otorga la Constitución”; el Art. 4 de la Ley de Procedimientos Constitucionales establece que “Cuando la violación del derecho consista en la restricción ilegal de la libertad individual, cometida por cualquier autoridad o individuo, la persona agraviada tiene derecho al “Habeas Corpus” ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o ante las Cámaras de Segunda Instancia que no residan en la capital.

El Art. 183 Cn., establece en materia de inconstitucionalidad de las leyes, la exclusividad para la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, así como resolver controversias entre el Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo a que se refiere el Art. 138 Cn. Dentro de este apartado nos referiremos al Amparo, Habeas Corpus y al Proceso de Inconstitucionalidad, como vías privilegiadas para la tutela de los derechos fundamentales. Causes para la tutela de los Derechos Fundamentales.

2- Efectos en el Ordenamiento Jurídico: La sentencia definitiva que resuelve la inconstitucionalidad, tiene los efectos siguientes: a) No se admite recurso alguno contra estas resoluciones, (efecto de cosa juzgada).

b) Será obligatoria de modo general para todos los Órganos del Estado, (efectos ergaomnes).

CAPITULO IV

CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD

I.- ANTECEDENTES HISTORICOS

1. El Modelo americano.

Al hablar del modelo americano debemos tomar como base el sistema judicial de los Estados Unidos de América, el cual es denominado: control judicial de la constitucionalidad de las leyes (judicial review), sistema con el cual dio origen el sistema de jurisdicción difusa en el siglo XIX.

A- Origen.

Este sistema se origina cuando la Corte Suprema a través del Juez Marshall, por medio de la sentencia Marbury vs. Madison, del 24 de febrero de 1803. La sentencia que dio origen al denominado control difuso, se da cuando el Presidente saliente de los estados Unidos de América, - John Adams-, firmo el nombramiento de William Marbury como Juez de Paz de los Estados de Washington en el distrito de Columbia, con el consentimiento del Senado, no obstante lo anterior dicho nombramiento nunca se hizo oficial al referido funcionario por parte del Secretario de Estado.

La ley, regulada por el Congreso establecía que los tribunales de justicia de los Estados Unidos autorizaban a la corte a expedir mandamientos en los casos comprendidos en los principios y costumbres del derecho a cualquier tribunal o persona que ocupase un cargo bajo la autoridad de los Estados Unidos, o sea que el Tribunal, en defecto del Secretario de Estado, podía en este caso entregarlas, siempre y cuando se tratare de una apelación.

En cambio, en la Constitución se establecía que la Corte Suprema debía ejercer jurisdicción originaria en todos los casos concernientes a embajadores, otros ministros públicos y cónsules, y en los que algún Estado fuese parte.

Los argumentos de la sentencia destacan: la idea que el pueblo tiene un derecho originario de establecer para su gobierno futuro los principios que juzgue acordes a sus necesidades, estos principios asignan a los diversos poderes que se conforman dentro del Estado funciones especificas estableciéndoles limites que no pueden ser transgredidos.

.

B- Órganos de control de constitucionalidad.

Lo trascendente de la sentencia del Juez Marshall, es la facultad que otorga a todos los jueces americanos para dejar de aplicar una ley aprobada por los representantes del pueblo al considerar que la misma es contraria a los preceptos constitucionales, ya que es el juez quien decide que norma de la ley aplicar al momento de dictar sentencia conforme a derecho, por lo que cuando el Juez estima que la norma es contraria a la Constitución como norma suprema esta facultado para no aplicar dicha norma secundaria, por lo que deberá resolver el conflicto basando la sentencia en otras leyes o aplicando directamente la norma constitucional de forma directa. Lo importante en este caso es el hecho que la sentencia dictada por el juez Marshall tuvo un significado histórico, ya que introdujo una vía de excepción al sometimiento de los jueces a la ley convirtiendo a los jueces en controladores de la constitucionalidad.

En tal sentido el control de constitucionalidad aparece como “descentralizado” o “difuso”, tiendo todos los tribunales la facultad y obligación de no aplicar una norma que consideren contradictorios con la higer law, es decir, la ley constitucional.

C- Efectos de las sentencias de inconstitucionalidad.

Este control de la constitución no tiene los efectos de una verdadera anulación con efectos erga omnes de la norma, si no sólo la inaplicación ante un caso concreto de la norma que se considera inconstituciona.

2. El Modelo Europeo.

Mauro Cappelletti, expone en su obra “Necesidad y Legitimidad de la Justicia Constitucional”, que en Europa continental ha sido necesario estructurar un modelo propio para ejercer el control jurisdiccional, así mismo expresa que el mismo es un sistema simple y racional, él parte de la base que la Constitución es la le y suprema de un país y por lo tanto superior a las leyes ordinarias, concluyendo en su obra que por tanto las normas contrarias a la constitución son nulas e inaplicables, “encarnando un derecho fundamental de resistencia”.

A- Sistema Parlamentario y Principio de Legalidad.

En este modelo debemos referirnos primero a la primera Constitución escrita en el continente europeo – la francesa de 1791, la cual contemplaba la forma de control constitucional, a su ve z prohibía a todos los tribunales del país “inmiscuirse en el ejercicio del poder legislativo o suspender la ejecución de las leyes”.

En el continente europeo la Constitución era considerada como una concesión del Rey, y no como un pacto político entre los gobernantes y gobernados. La teoría constitucional liberal europea se fundamenta en el principio que el Parlamento es soberano porque es elegido por los ciudadanos y representa al pueblo.

B- Origen del control de las leyes en los Estados Europeos.

Un antecedente importante en este modelo se da en Suiza, la Constitución de 1874, estableció un sistema confederado el cual evoluciono de forma progresiva hacia el federalismo , se introdujo la posibilidad que una Sala del Tribunal Supremo anulara las leyes Cantónales. Posteriormente se extendió este modelo a Alemania y fue recogido en la Constitución de Weimar en 1919; en este modelo el control correspondía a un solo Tribunal y no a los jueces ordinarios porque estos seguían sometidos al Principio de Legalidad.

2.1.- El Modelo Austriaco.

Es a partir del año 1867 que se establece una jurisdicción constitucional. En este modelo bajo la inspiración Kelseniana, la Constitución de Austria del 1 de octubre de 1920, se instala un sistema de jurisdicción constitucional, que de acuerdo al formalismo lógico de Kelsen en su concepción piramidal del ordenamiento jurídico, fundamenta la necesidad de un órgano controlador imparcial e independiente de la adecuación de la

legislación a la Constitución. Hans Kelsen afirma que la aplicación de las reglas constitucionales relativas a la legislación solo pueden garantizarse por un órgano

independiente del legislativo para resolver los litigios de inconstitucionalidad de las leyes . Nace así el tribunal Constitucional austriaco como órgano de jurisdicción especial, diferente de los órganos de jurisdicción ordinaria. La Constitución austriaca (1920 – 1929) inagura el sistema por el que se atribuían al tribunal que se creaba funciones de control abstracto.

2.2.- EL Modelo Alemán.

Antecedentes Histórico – normativos.

En la Constitución de Wiemar del 11 de agosto de 1919, el Tribunal denominado “staatsgerichtshof”, fue creado para resolver los problemas de la estructura federal, pero la misma no tenia competencia sobre la constitucionalidad de las leyes, por lo que el control de constitucionalidad provenía del Parlamento.

2.3.- El Modelo Italiano.

A-Antecedentes Histórico - normativo.

La justicia constitucional Italiana aparece regulada por vez primera en la Constitución de 1947. El control de constitucionalidad de las leyes fue introducido en forma explicita por primera vez en la Constitución del 1 enero de 1948, pero fue puesta en práctica en abril de 1956.

B- Controles Constitucionales.

Existen dos tipos de controles: principal e incidental. El principal que concierne a las propuestas del Gobierno contra las leyes regionales, tras el control preventivo de estas. El incidental por su parte, concierne a la inconstitucionalidad de las leyes, y que insta al Juez a aplicar la norma objeto del proceso. Este tiene un carácter “concreto” ya que supone un litigio sobre la aplicación de la ley cuya aplicación es dudosa.

2.4.- El Modelo Portugués.

En el año de 1982 cuando en Portugal se debatió el modelo de control de constitucionalidad, se discutió mucho si se deba en el control concreto optar por el control difuso, por un puro control concentrado o por un sistema mixto.

Se optó por un sistema mixto por dos razones fundamentales, la primera es que el sistema de control difuso tenía existencia histérica en Portugal a la inversa de lo que es habitual en los países del sur de Europa, (Portugal fue el primero en integrar el control difuso 1991).

II.- JUSTICIA CONSTITUCIONAL DIFUSA.

“En Estados Unidos, cada Estado, al igual que el gobierno federal tiene su propio sistema de tribunales formado por tribunales de primera instancia y apelación. Así hay cincuenta y un sistema de tribunales diferente y todos ellos son competentes para resolver asuntos constitucionales federales, por el contrario en otros países en los Estados Un idos los asuntos constitucionales no son competencia de un tribunal especializado, sino que son decididos, en primer lugar, por los tribunales de primera instancia en el curso de la decisión del caso que se le plantee dicha cuestión constitucional. Pueden apelarse los fallos de los tribunales de primera instancia pero no hay paso de un sistema a otro. Por otro lado un caso que se ha iniciado en los tribuna

les federales debe permanecer dentro de un sistema. La única excepción es la del tribunal supremo de los Estados Unidos, que tiene competencia para conocer de las

apelaciones de decisiones de los tribunales supremos, estatales concernientes a cuestiones constitucionales federales. Incluso dentro del sistema federal es frecuente que convivan resoluciones federales, constitucionales de carácter contradictorio a la espera de la decisión del tribunal supremo. De hecho los tribunales federales de primera instancia se encuentran situados por todo el país, y las apelaciones de las decisiones de estos tribunales deben presentarse ante los tribunales de circuito de apelación de la región en que se encuentra el tribunal federal de primera instancia involucrado.

Una vez el tribunal supremo de los Estados Unidos ha decidido un asunto constitucional como por ejemplo, si la quema de la bandera esta protegida constitucionalmente todos los tribunales inferiores tanto estatales como federales quedan obligados por el y deben seguir la decisión del tribunal supremo como un precedente vinculante en todos los casos subsiguientes que razonablemente puedan encuadernarse en su ámbito.

Excepto en los casos mas raros el ejecutivo aplicara la decisión del tribunal en relación a las partes litigantes en el caso y a otras cuya posición no pueda ser distinguida de la de los litigantes en ningún aspecto relevante. Sin embargo el ejecutivo y legislativo han firmado periódicamente que no tienen porque seguir las interpretaciones constitucionales del tribunal en la formulación de sus propias políticas.

En la resistencia de cualquiera de las otras ramas del gobierno a la jurisprudencia constitucional del tribunal supremo se encuentra implícita una afirmación de que el tribunal esta equivocado o al menos no ha sido juicioso en alguna de sus interpretaciones constitucionales.” El llamado “sistema difuso” o “americano”, o de “Judicial Review” o también denominado “Revisión Judicial de la Constitucionales de las leyes” nace conforme la doctrina, en la Corte Suprema Federal de los Estado Unidos, en 1083, con la sentencia expedida en el caso Marbur y vrs. Madison por el Juez Marshall, bajo la cual se sentó el precedente vinculante (stare decisis).

El control difuso de constituciónalidad puede ser aplicado por cualquier juez o tribunal, en lo que de acuerdo a su competencia le concierna, pudiendo declarar la inaplicabilidad sobre preceptos jurídicos contrarios a la Constitución.

Esta declaración no es de carácter obligatorio sino únicamente surte efectos sobre la causa en que se pronuncia. Lo anterior significa que tal facultad nace sólo dentro de

l Poder Judicial, como una consecuencia del accionar del derecho y la realidad, sólo es

aplicable en una controversia especifica, real y concreta, donde los márgenes de la declaración judicial de inconstitucionalidad no va más allá de los linderos de un expediente, este control no versa sobre cuestiones políticas como en el caso del veto que establece el Art. 137 Cn., por lo que solo se debe llegar a Corte Suprema de Justicia. Revista Justicia de Paz No.10, año IV-Vol. III, Septiembre Diciembre 2001 ella luego de presumir la constitucionalidad de la ley y agotadas todas las posibilidades interpretativas a favor del precepto ha declarar inaplicable.

III.- CONSIDERACIONES PREVIAS.

Al hablar del sistema de fuentes en el ordenamiento jurídico debemos remitirnos a una larga historia de constituciones, tanto federales como nacionales. En cada una de las Constituciones por las cuales se ha regido la vida jurídica de la nación, sus principios y contenidos siempre han sido regidos con base en las ciencias políticas. Si nos remitimos a la Constitución Federal de 1824 encontramos en ella la existencia de una supremacía de la misma y su legitimación democrática basada en la soberanía popular, como lo establece el “Art. 1.- El pueblo de la República federal de Centro América es soberano é independiente. Art. 2.- Es esencial al soberano y su primer objeto la conservación de la libertad, seguridad y propiedad. Art. 141.

- Los funcionarios de la Federación antes de posesionarse de sus destinos, prestarán juramento de ser fieles a la República, y de sostener con toda autoridad la Constitución y las leyes”. Sin embargo, a pesar que la Suprema Corte de Justicia (federal) tenía la

atribución de conocer “ en última instancia, con las limitaciones y arreglo que hiciere el Congreso en los emanados de la Constitución, de las leyes generales, de los tratados hechos por la República de jurisdicción marítima; (Art. 136), compartía la potestad de aplicar la Constitución Federal con el Senado, (Art. 99). En este apartado es importante hablar cambios relevantes en materia de Derechos Fundamentales, ya que los mismos han sido plasmados en la norma primaria. Así por ejemplo la Constitución Federal de 1824 fue de las El salvador ha estado regido por tres constituciones federales (1824, 1898 y 1921) y doce nacionales (1841, 1864, 1871, 1872, 1880, 1883, 1939, 1944, 1945, 1950, 1962 y 1983). Primeras constituciones en el mundo en reconocer que toda persona sería libre en la República prohibiendo la esclavitud y persiguiendo al que traficara con esclavos (Art.13). De igual manera estableció el Juicio Público por Jurados y otras garantías del debido proceso, estableciendo como medio para proteger la libertad el instrumento jurídico procesal del hábeas corpus (Constitución Nacional de 1841 Art. 76).

En la Constitución Federal de 1921, se incorpora la Jurisdicción Constitucional, tal como se conoce en la actualidad, como una combinación del sistema difuso y del concentrado, ya que todos los jueces tenían la potestad dedeclarar inaplicable una norma contraria a la Constitución (Art. 129), quedando en manos de la Corte Suprema de Justicia Federal la declaración de inconstitucionalidad de la ley (Art. 130).

Estos mecanismos de defensa de la Constitución continúo con la tradición de la justicia constitucional americana, pero con la introducción de la variante europea impulsada por Kelsen en Austria.

Tras la constante revisión y formulación de enmiendas constitucionales, a fin evitar un abuso del poder de reforma constitucional por parte de la Asamblea Legislativa, se ha establecido un control jurídico o jurisdiccional, es la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como poder constituido el encargado de resguardar el orden constitucional.

IV.- DERECHO COMPARADO.

Conforme señala Brewer Carías, en su obra “La Justicia Constitucional en América Latina”, el sistema “difuso” norteamericano ejerció gran influencia en Latinoamérica desde mediados del siglo XIX y hasta mas de la mitad del siglo XX, este sistema difuso fue adoptada en Argentina (1860), México (1857), Venezuela (1858), Brasil (1890), República Dominicana (1844), Colombia (1850). Sin embargo, precisa que “la tendencia predominante en América Beltrand Galindo y otros, Manual de Derecho Constitucional ha sido la evolución hacia el establecimiento de un (sistema mixto),

agregando posteriormente al control difuso el sistema concentrado .

García Belaunde, introdujo una distinción de modelos (derivados), diferenciando un modelo “mixto” de otro que denomina “dual” o “paralelo”, afirmando que no obstante ambos surgen del modelo concentrado o europeo en países que ya tenían adoptado y que aun mantienen el sistema americano o difuso, el sistema mixto de acuerdo a lo manifestado por este autor se genera cuando se produce una mezcla de elementos

constitutivos de los dos modelos clásicos (difuso y concentrado), dando lugar a un tercero que nos como los anteriores pero que tampoco es original. “En cambio, el modelo dual o paralelo es aquél que existe cuando en un mismo país, en mismo ordenamiento jurídico, coexisten el modelo americano y el modelo europeo, pero sin mezclarse, desformarse o desnaturalizarse. Y esto, que no es frecuente, tiene su partida de nacimiento en la Constitución Peruana de 1979, reiterada en la vigente Carta 1193 (. . .) Lo mixto supone una mixtura, una mezcla de dos o mas elementos, que en el caso peruano no sólo no se mezclan sino que tampoco originan un tiempo que sea distinto a sus dos fuentes de originen” De acuerdo a lo expresado anteriormente es importante estudiar los sistemas constitucional es de América Latina.

1.- En Ecuador.

Tras la reforma constitucional de 1998 a la Carta de 1978, se establece en el articulo 274 un control concreto o incidental por cualquier Juez y en cualquier proceso judicial, donde (de oficio a petición de parte) se puede declarar la inconstitucionalidad de una norma contraria a la Constitución, sin perjuicio de fallar sobre un asunto principal controvertido; la declaración de inconstitucionalidad se limita al caso especifico.

Eguiguren Praeli. Francisco.- Los Tribunales Constitucionales en Latinoamérica: una visión comparativa.- Pág. 14 Cf. Brewer – Carías, Allan: “La Justicia Constitucional en América Latina”.

Eguiguren Praeli. Francisco.- Los Tribunales Constitucionales en Latinoamérica: una visión comparativa.- García Belaunde, Domingo: “La jurisdicción constitucional y el modelo dual o paralelo”; cita La decisión de la Corte Suprema o el Tribunal de última instancia que declara la inaplicación de una norma inconstitucional, origina un informe ante el Tribunal Constitucional para que éste resuelva sobre la inconstitucionalidad con

carácter general y obligatorio.

2.- En Chile.

El articulo 80 de la Constitución de 1980 faculta a la Corte Suprema a ejercer el control incidental de la constitucionalidad de las leyes, declarando cuando corresponda – su inaplicación al caso concreto. A su vez el articulo de la Carta Política confiere al Tribunal Constitucional atribuciones para ejercer el control previo de la constitucionalidad de las leyes orgánicas y de las leyes interpretativas de la Constitución antes de su promulgación, de los proyectos de ley durante la tramitación, de los tratados sometidos para aprobación del Congreso y de los decretos con fuerza de ley.

En consecuencia de lo anterior, el control de inaplicación, para el caso concreto, está “concentrado” en la Corte Suprema, mientras que el Tribunal Constitucional efectúa un control preventivo como una especie de filtro o control del poder legislativo (poder político).

3.- En Guatemala.

La Constitución de 1985 establece en el articulo 204 que: “Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observaran obligatoriamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado”. Ello se complementa en el artículo 266, “inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos”, que faculta a las partes en todo proceso, ante cualquier órgano judicial e instancia plantear (como acción, excepción o incidente) la inconstitucionalidad de una ley, debiendo dicho tribunal resolver este punto en primera instancia: la decisión definitiva corresponderá a la Corte de Constitucionalidad. Mientras que el articulo 267, establece “inconstitucional de las leyes de carácter general” contempla una acción directa ante la Corte de Constitucionalidad contra las leyes, reglamentos y disposiciones generales.

Se trataría de un sistema mixto,aunque el conocimiento en apelación por parte de la Corte de Constitucionalidad de las decisiones judiciales sobre inconstitucionalidad de leyes, marcaría una tendencia a afianzar el elemento de control “concentrado” y a atenuar el correspondiente control “difuso”.

4.- En Colombia.

El articulo 241 de la Constitución de 1991 reserva para la Corte Constitucional la resolución de la s acciones de inconstitucionalidad promovidas por los ciudadanos contra la s leyes y decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno; así mismo determinar la inconstitucionalidad de los decretos legislativos, de las leyes esta tutarias (orgánicas) y de los proyectos de ley objetados por el gobierno. A su vez el articulo 4 de la propia Constitución dispone: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucional es”; esta norma consagra el control difuso por cualquier juez o tribunal. Y en el articulo 237 inc. 2º, se encarga al Consejo de Estado de conocer la nulidad de los decretos gubernamentales sin fuerza de ley acusados de inconstitucionalidad. Se inscribiría dentro de un sistema mixto, aunque la labor de la Corte Constitucional plasma un sistema “real” que tiende a orientar se hacia formas

de control concentrado de la constitucionalidad de las normas legales.

5.- En Perú.

La Constitución de 1993 (siguiendo el esquema planteado en la Carta de 1979) establece el control difuso en el segundo párrafo del articulo 138 cuando dispone: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera.

Igualmente prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”. Y en el

articulo 202 inc. 1, hace competente al Tribunal Constitucional para conocer y resolver, en instancia única, las acciones de inconstitucionalidad promovidas contra leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas generales de carácter general y ordenanzas municipales. Se configura un modelo dual o paralelo, ya que los modelos difuso y concentrado coexisten de forma simultánea pero separada.

6.- En Bolivia.

La Constitución de 1967, en el artículo 228, garantiza la supremacía de la Constitución e impone a los jueces, tribunales y autoridades aplicarla con preferencia a las leyes. A sus vez tras la reforma constitucional de 1994, en el inciso 1º del articulo 120 de la Carta se encarga al Tribunal Constitucional realizar el control abstracto – en única

instancia – de la constitucionalidad de las leyes, decretos y resoluciones judiciales; así como también componente para resolver, con carácter obligatorio, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que se promueva en cualquier proceso judicial, para

determinar si la norma a aplicar para decidir el caso es o no compatible con la Constitución.

En este caso estamos ante un sistema formalmente mixto, pero con gran tendencia a un modelo concentrado.

V.- CONTROL DE CONSTITUCIONAL

Nuestro sistema constitucional regula diversos mecanismos de defensa de la Constitución, el cual es encargado a diversos órganos del gobierno ya sea por la posibilidad de controlar el ejercicio del poder. Es lo que se denomina controles interorgáncios y otros intraorganicos.

La Constitución de la República con el objeto de proteger el principio de supremacía de la norma constitucional ha dejado en manos del Órgano Judicial la responsabilidad de defender la Constitución, tarea la cual es realizada mediante control difuso de norma

s o control de constitucionalidad y el control concentrado de constitucionalidad.

“Por medio del control difuso se considera a la Constitución como una “ley fundamental” que impone a los jueces una vinculación mas fuerte a ella que a las leyes ordinarias”, de esta manera se establece la posibilidad de los tribunales de desaplicar toda ley contraria a la Constitución. En nuestro país el Juez ordinario en cualquier, cualquier grado y en cualquier lugar del territorio en que sea competente tiene la potestad de revisar la constitucionalidad de cualquier norma que deba aplicar al caso

concreto del que esta conociendo (Arts. 149, 172 inc. 3, 185, 235, 246 y 249 Cn.). Los efectos jurídicos de la declaratoria de inaplicabilidad en una resolución judicial, ya sea esta de carácter interlocutorio como definitiva, únicamente tendrá efectos entre los

sujetos procesales (inter partes) que participan en el procedimiento que participan en el procedimiento judicial correspondiente . Es particularmente importante en el funcionamiento de un si stema de control judicial de la constitucionalidad de las normas.

Dentro del sistema de control difuso, debemos tomar en cuenta dos aspectos importantes, a saber:

1. Alcance de la inaplicación.

El control difuso de constitucionalidad puede ser aplicado por cualquier juez o tribunal, en lo que de acuerdo a su competencia le concierna, pudiendo declarar la inaplicabilidad sobre preceptos jurídicos contrarios a la Constitución. Esta declaración no es de carácter obligatorio sino únicamente surte efectos sobre la causa en que se pronuncia.

La desaplicación únicamente tiene efectos para las partes en el proceso. Por ejemplo, al desaplicar un reglamento, un contrato, cualquier actuación, estos continúan en vigor.

2. Quienes son las autorizados para inaplicar una norma.

Constitucionalmente solo el Órgano Judicial esta habilitado por la Constitución (Art. 185 Cn.) para no aplicar una disposición contraria a la norma suprema. La consecuencia de esta verifica ción es que la interpretación constitucional como toda interpretación normativa se traduce en actos de voluntad del Juez, en la medida en que se trata de llenar el marco establecido por la norma general. Es evidente que la interpretación constitucional consiste en la determinación del sentido de la norma por aplicar, es decir en la determinación del marco constituido por la norma y de las diversas maneras

posibles de llenarlo.

Por lo tanto si el Juez al aplicar interpreta y si lo interpreta crea, entonces el Juez es una pieza fundamental en la estructura y en la dinámica del régimen. En efecto si la sentencia carece de sentido por haber cesado la controversia y por haber desaparecido el factor generador o desencadenante, parece lógico concluir que cualquier decisión judicial al respecto ya no significara la solución de un caso ni la determinación de un objeto por cuanto este ha desaparecido.

Una solución indiscriminada de todas las situaciones a plantearse pueden conducir a la construcción de una doctrina errónea y peor aun a la desvirtuar de la finalidad que anima a la materia de los recursos , en especial lo que al extraordinario ante la Corte se refiere. Si la aplicación de las cuestiones abstractas tienen por consecuencia desplazar la decisión sobre el fondo de la Resolución.

QUE TIPO DE CONTROL SE UTILIZA EN EL SALVADOR

El Salvador Ya en la Constitución de 1939 se contempla el control difuso de constitucionalidad, pues se establece la facultad de los tribunales de inaplicar cualquier ley o disposición contraria a la carta magna.

El Salvador fue el primer país en Centroamérica en adoptar el modelo de la Sala en lo Constitucional en la Constitución de 1983, actualmente en vigencia con las reformas aprobadas en el periodo de 1991 a 2003. La Corte Suprema de Justicia de El Salvador es el máximo tribunal jurisdiccional del país. Está organizada en cuatro salas de las cuales una es

la Sala de lo Constitucional, que conforme a la Constitución, es el único tribunal competente para conocer los demandas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, los procesos de amparo y hábeas corpus, y las controversias entre los órganos Legislativo y Ejecutivo. Se trata de un control abstracto. Asimismo, el tribunal ejerce control previo durante el proceso de formación de la ley, cuando el presidente de la república considera inconsttucional un proyecto de ley y el órgano, legislativo lo ratifica.

Pero, aparte de ello existe el control difuso, pues, todo juez o tribunal ordinario goza de la potestad de declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros órganos del Estado, así como de los tratados, si son contrarios a la Constitución. El juez o tribunal ordinario a la vez que es aplicador de normas es “juez de su constitucionalidad”, ya que

tiene potestad, sin consultar a nadie, de examinar si la norma a aplicar es conforme con la Constitución o no lo es. Sólo debe aplicar la que supere ese juicio y rechazará la que considere contraria a la Constitución.

CONTROL CONCRETO, DIFUSO: LA POTESTAD- DEBER JUDICIAL DE INAPLICABILIDAD.

Tal como se ha expresado, en El Salvador coexisten dos tipos de control de constitucionalidad: El abstracto o concentrado y el difuso. Sobre ambos se ha proporcionado información que no precisa ser reiterada. Se añade que en aplicación del control difuso o por vía incidental como también se le denomina, la cuestión constitucional es conocida y resuelta por los tribunales y jueces ordinarios, es

decir los diferentes a la Sala de lo Constitucional desde los jueces de paz hasta las otras salas de l a CSJ y ésta en pleno, en el curso o en ocasión de un proceso de naturaleza común y solamente en cuanto de la norma considerada inconstitucional dep

enda la tramitación de cada proceso o el fundamento de las resoluciones que se pronuncien en el mismo. Este juicio de constitucionalidad lo efectúan los tribunales y jueces ya sea de oficio, en ejercicio de la potestad que les confiere la Constitución (artículos 185 y 149 Cn.) según se ha visto, o si cualquiera de las partes invoca la

cuestión de constitucionalidad.

A este tipo de control, con la reforma del art. 77 de la Ley de Procedimientos Constitucionales se sigue un trámite especial y la competencia para la decisión, corresponde al mismo tribunal o juez encargado de conocer y resolver el caso específico en el cual surja el problema constitucional. De igual forma, el juez deberá de remitir el expediente donde se ha declarado la inaplicabilidad a la Sala de lo constitucional, para que conozca sobre el caso y resuelva al respecto de un modo general y obligatorio la cuestión de inconstitucionalidad planteada.

La resolución inicial del juez ordinario, donde de clara la inaplicabilidad sus efectos, son naturalmente “ inter partes ”; afectan sólo al caso controvertido y a las parte

s que en él han intervenido. La norma inaplicada no es afectada, permanece vigente y sigue siendo susceptible de aplicación tanto por otros tribunales o jueces, como por aquél que la inaplicó ya que éste no está jurídicamente vinculado por la decisión precedente, salvo que la Sala del Constitucional resuelva sobre el asunto y manifieste que existe inconstitucionalidad, sus efectos serán de carácter general y obligatorio “erga omnes”, así lo estipula el referido art. 77 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. En consecuencia, nos lleva a que nuestro modelo de justicia de constitucional se convierta en un sistema mixto, tal como ocurre en el sistema español, ya que las resoluciones de los jueces ordinarios serán revisadas por el tribunal constitucional. Sin embargo, en el sistema español, tiene asidero constitucional (art. 164 CE), y en el nuestro es regulado por medio de una la ley

secundaria.

CONTROL ABSTRACTO, CONCENTRADO: LA INCONSTITUCIONALIDAD.

Competencia.

La declaratoria general inconstitucionalidad de los tratados, leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que se han enumerado en

Supra corresponde a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Esta potestad le ha sido atribuida en exclusiva, por lo cual podríamos decir que a ella le corresponde el “monopolio del rechazo”.

Tipos de Inconstitucionalidad a controlar.

De conformidad a lo preceptuado por el artículo 183 Cn. la inconstitucionalidad a controlar es de forma y contenido. Sin embargo la Sala, ha manifestado que puede ejercerse la inconstitucionalidad por omisión por el incumplimiento de mandatos constitucionales, como ejemplo ilustrativo se tiene la sentencia de constitucionalidad

59-2003 del 12 julio de 2005 del art.26 inc. 2°, parte final de la Ley del Fondo de Conservación Vial, donde se declara inconstitucional.

CONCLUSIONES

-En nuestro sistema jurídico se contempla un amplio control de constitucionalidad de las normas ya que se observan dos tipos de controles,

-Es dar a conocer la capacidad que tienen los tribunales para la inaplicación de normas que van en contra de los preceptos jurídicos de la constitución de acuerdo a su competencia.

-Presentar el ordenamiento jurídico de las normas del nivel inferior y suprior sobre su inaplicación.

-Establecer según su rango jurídico cual es la norma supra legal y cuando esta se ve vulnerada y sé inaplica.

-El desconocimiento que tenían los jueces antes de la ley antimaras citando esta ley como ejemplo.

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