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DECRETO 109


Enviado por   •  24 de Agosto de 2013  •  2.766 Palabras (12 Páginas)  •  1.590 Visitas

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INTRODUCCION

Muchos solemos pensar que las personas que pasamos la mayor parte de nuestra jornada laboral no estamos expuestos a casi ningún riesgo laboral.

Alrededor del 43% de los adultos sufre efectos adversos en la salud ocasionados por el trabajo que, en múltiples ocasiones, es acompañante de enfermedades cardíacas y respiratorias, así como de problemas gástricos o cirrosis y cáncer.

A continuación conoceremos a cerca del Decreto Supremo Nº 109, y mencionaremos las enfermedades profesionales, los agentes que las ocasionan y la clasificación de los grados de invalidez.

DEDRETO SUPREMO Nº 109

APRUEBA REGLAMENTO PARA LA CALIFICACION Y EVALUACION DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA LEY 16.744, DE 1º DE FEBRERO

DE 1968, QUE ESTABLECIÓ EL SEGURO SOCIAL CONTRA LOS RIESGOS POR ESTOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES.

La Ley 16.744 del año 1968 define como:

1. ACCIDENTES DEL TRABAJO: es toda lesión que sufra una persona a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Son también considerados accidentes del trabajo:

- Los accidentes de dirigentes sindicales a causa de su cometido gremial.

- Trabajador enviado al extranjero en caso de sismos o catástrofes.

- Trabajador enviado por la empresa a cursos de capacitación.

Excepciones:

- Los causados por fuerza mayor extraña y sin relación con el trabajo de la víctima.

- Los producidos intencionalmente por la víctima.

2. ENFERMEDADES PROFESIONALES: Es la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.

Enfermedades enumeradas en éste decreto, el cual fue modificado por el Decreto Supremo Nº 73 publicado en el Diario Oficial el 07 de marzo del 2007, incorporando nuevas patologías a la lista.

A partir de lo cual su Decreto Supremo Nº109 construye un listado de enfermedades que deben ser aceptadas como profesionales, sin embargo el citado decreto también estipula que dicha enfermedad para que se considere como profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo. Todo lo cual apunta a la necesidad de considerar tres aspectos

fundamentales en el concepto de enfermedad profesional: el legal, el médico y el puesto de trabajo.

El decreto justamente insiste en la importancia de llevar a cabo un estudio acabado del puesto de trabajo para comprobar o descartar la naturaleza profesional de una enfermedad, especialmente en el caso de enfermedades laborales como Lumbociática, bronquitos crónica o neurosis que son frecuentes y que también pueden producirse por causa no profesional.

Otra situación que puede complicar el diagnóstico de una enfermedad laboral es cuando la condición laboral es compleja y conlleva múltiples factores como es por ejemplo el trabajo en altura (sobre 3000 metros sobre nivel del mar), el trabajo en turno nocturno o el trabajo en jornadas extendidas.

El artículo 1º no dice que las prestaciones económicas establecidas en la ley 16.744 tienen por objeto reemplazar las rentas del trabajador accidentado o enfermo, por lo tanto existirá continuidad de sus ingresos entre su sueldo y subsidios o pensión, pero previo diagnóstico médico correspondiente.

Se entenderá por incapacidad temporal aquella provocada por un accidente o enfermedad laboral, de efectos transitorios, que permita su recuperación y su reintegro a sus labores habituales. No será necesario graduar la incapacidad temporal; y en tanto ella subsista, el trabajador sólo tendrá derecho a las prestaciones médicas y a subsidio.

Se entenderá por invalidez el estado derivado de un accidente o enfermedad que produzca una incapacidad presumible de naturaleza irreversible, aún cuando le deje una capacidad residual de trabajo que le permita continuar con su trabajo. La invalidez deberá ser graduada en todo caso, en conformidad a las normas establecidas en el presente reglamento, y en tanto represente una incapacidad de ganancia igual o superior a un 15% dará derecho a indemnización global o a pensión.

Les corresponderán a Las comisiones de prevención e invalidez de los servicios de salud y a las mutualidades proceder a realizar la declaración, la evaluación, la reevaluación y la revisión de las invalideces. Para proceder a realizar dichas acciones, en caso de accidentes de trabajo, las respectivas COMPIN citarán al Instituto de Normalización Previsional y/o a la empresa con administración delegada si correspondiere y, en caso de enfermedades profesionales, citarán a todos los organismos administradores a los que haya estado afiliado el enfermo a contar del 1° de Mayo de 1968.

La Secretaría Regional Ministerial de Salud de la cual dependa la respectiva COMPIN deberá comunicar, a más tardar dentro de quinto día, a la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y a la Superintendencia de Seguridad Social, la composición de aquélla, como asimismo las modificaciones que le introduzca.

Al momento de la calificación de una enfermedad profesional, se deberá trasladar al trabajador a otras faenas donde no esté expuesto al agente causante, por instrucciones del Compin o la Mutualidad. Dicha instrucción será obligatoria para la entidad empleadora y su adecuado cumplimiento deberá ser controlado por el respectivo organismo administrador.

Para los efectos de este reglamento se considerarán los siguientes agentes específicos que entrañan el riesgo de enfermedad profesional.

A. Agentes químicos

1. Arsénico y sus compuestos, incluidos el hidrógeno arseniado.

2. Cadmio y sus compuestos.

3. Cromo

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