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DERECHO CIVIL OBLIGACIONES


Enviado por   •  2 de Marzo de 2013  •  Tesis  •  3.630 Palabras (15 Páginas)  •  686 Visitas

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UNIVERSIDAD FERMIN TORO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

CATEDRA: DERECHO CIVIL OBLIGACIONES

DOCENTE: ABOGADO JORGE VERA

TEMA 7

EL DAÑO

Hemos mencionado hasta los momentos, que no basta solo el incumplimiento culposo de la obligación para que nazca en el deudor la obligación de reparar; es necesario también que ese incumplimiento culposo cause un daño; por cuanto si ese incumplimiento no causa un daño, el deudor no tendrá nada que indemnizar y por lo tanto no estará incurso en responsabilidad civil.

DEFINICION

Por daño debemos entender toda disminución o pérdida, o el no aumento en el patrimonio material o moral de una persona.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA LA INDEMNIZACION DEL DAÑO

1. El daño debe ser determinado o determinable: Sabemos que si el agente del daño se niega voluntariamente a repararlo, la víctima deberá acudir a la autoridad judicial para lograr la reparación de daño que se le ha causado. Es por ello que en su demanda la víctima debe especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía, o en todo caso proporcionar al Juez los elementos de juicio para poder hacerlo; por ejemplo, en una demanda por daños y perjuicios se ha comprobado un daño, se ha comprobado una culpa, se ha comprobado la relación de causalidad entre el daño y la culpa; pero el demandante no ha determinado, ni ha proporcionado los elementos para poder determinar el daño ni su extensión, en consecuencia, hay que declarar sin lugar la demanda.

Pero no siempre es necesario demostrar la existencia del daño, ni su extensión o cuantía; tenemos dos casos de excepción: 1. Cuando la obligación tienen por objeto una cantidad de dinero (obligaciones dinerarias) y no se han pactado intereses; en éste supuesto la ley presume la existencia del daño y su monto, estableciendo un interés legal (Art. 1.277 CC). 2. Cuando las partes contratantes establecen el monto del daño en caso de incumplimiento, bien a través de cláusula penal o de arras (Art. 1.276, único ap. CC). El problema que se pudiese presentar en éste último caso es que el daño real, verdadero, sea mayor al pactado, pues entonces el acreedor no podrá solicitar válidamente la diferencia y en el caso del deudor, no podrá alegar que el daño real o verdadero es inferior al monto establecido en la convención (art. 1.276, encabezamiento CC)

2. El daño debe ser cierto: Significa que el daño efectivamente haya sucedido, o que inevitablemente sucederá; por cuanto en lo referente al daño futuro, no existe discusión acerca de su reparación, luego de establecida algunas condiciones pertinentes al caso concreto; por ello se dice que la víctima puede reclamar la reparación de daños futuros que sean consecuencia directa e inmediata de un daño cierto. El daño cierto se contrapone al daño eventual; que es aquel en el cual existe la posibilidad, más no la seguridad, de que se pueda producir. En consecuencia, como sólo existe la posibilidad de que pueda ocurrir el daño eventual, el mismo no es reparable, a menos que efectivamente suceda.

3. El daño debe lesionar un derecho de la victima: Significa que el daño debe consistir en una disminución de las ventajas de que gozaba la víctima antes del accidente y sobre las cuales tenía un derecho.

Entonces aquí se presenta la discusión en cuanto a establecer si tienen derecho a reparación las personas que solo tienen un interés; como en el caso de una persona que fallece en un accidente de tránsito y deja esposa e hijos, quienes tienen derecho a recibir pensión de alimentos, e igualmente deja a otra persona a la cual socorría voluntariamente (un pariente lejano enfermo) y le entregaba una mensualidad; entonces, si el daño debe lesionar un derecho adquirido, solo podrán reclamar reparación aquellos que tenían derecho a recibir de la víctima una pensión alimenticia; en cambio el pariente lejano enfermo no tenía derecho a demandar a la víctima para que le entregara esa ayuda mensual; pues este era un acto puramente voluntario de la víctima y el pariente solo tenía interés pecuniario, pero no tenía el derecho.

4. El daño no debe haber sido reparado: Aquí se plantea el caso del daño indemnizado por una tercera persona, no por el agente y las causas por las cuales ese tercero indemnizó. Porque si la víctima ya ha obtenido la reparación del daño, pareciera redundante establecer que no debería obtener reparación nuevamente; pero sin embargo, se pueden presentar las siguientes situaciones:

4.1. Si el tercero indemniza el daño en nombre y descargo del agente, entonces ese daño se considera indemnizado; por cuanto el tercero es un mandatario del agente, y en nombre de ese agente, indemniza el daño.

4.2. Si el tercero indemniza el daño siendo civilmente responsable por hecho ajeno; el daño ha sido reparado y la victima no podrá intentar acción de reparación contra el agente.

4.3. Si el tercero que reparó el daño es una compañía aseguradora por cuanto la víctima estaba asegurada convencionalmente y recibe la indemnización de la compañía de seguros. En este supuesto es necesario distinguir dos supuestos según el tipo de daño causado:

4.3.1.: Si el daño es de carácter económico o patrimonial, la víctima una vez que obtiene reparación por parte del seguro, no podrá accionar contra el agente, sino por el daño sufrido y que no haya sido reparado por ese seguro; por ello se entiende que el daño patrimonial no puede ser reparado más de una vez; en éste supuesto se aplica la regla de que el seguro está regulado por el principio de que no puede ser una forma de lucro para el asegurado, y no se puede asegurar una cosa varias veces por el mismo siniestro; aquí podemos señalar los seguros contra incendio, robo o de cosas, en general.

4.3.2.: Si el daño es de carácter afectivo o no patrimonial, nada impide que la víctima pueda solicitar indemnización a la compañía aseguradora y al agente causante del daño; sobre todo sobre la base de que se trata de un daño no reparable económicamente, estrictamente hablando; aquí tenemos los casos de los seguros de personas y más concretamente en el seguro de vida, en los cuales la regla señalada anteriormente no tiene cabida, ya que la doctrina ha señalado que la vida no tiene precio, y por lo tanto es perfectamente válido asegurar la vida por la suma que se quiera y hasta en varias oportunidades.

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