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Decreto 1278


Enviado por   •  25 de Febrero de 2014  •  7.924 Palabras (32 Páginas)  •  284 Visitas

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Decreto 1278 de Junio 19 de 2002

Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el

artículo 111 de la ley 715 de 2001,

DECRETA

CAPÍTULO I

Objeto, aplicación y alcance.

ARTÍCULO 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el Estatuto de Profesionalización Docente

que regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea

ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y

competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y

retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento

profesional de los docentes.

ARTÍCULO 2. Aplicación. Las normas de este Estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la

vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en

los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad

con lo dispuesto en esta misma norma.

Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba

se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.

ARTÍCULO 3. Profesionales de la Educación. Son profesionales de la educación las personas que poseen

título profesional de licenciado en educación expedido por una institución de educación superior; los

profesionales con titulo diferente, legalmente habilitados para ejercer la función docente de acuerdo con lo

dispuesto en este decreto; y los normalistas superiores.

ARTÍCULO 4. Función docente. La función docente es aquella de carácter profesional que implica la

realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza - aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la

planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades

educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos.

La función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades curriculares no

lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia

de los educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de

planeación y evaluación ins titucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el

proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación,

administración y programación relacionadas directamente con el proceso educativo.

Las personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores, y son docentes y

directivos docentes.

ARTÍCULO 5. Docentes. Las personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los

alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes.

Estos también son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función

docente de aula, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica,

investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los

alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención

a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos

o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación.

ARTÍCULO 6. Directivos docentes. Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación,

coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas se denominan

directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar.

Los cargos de directivos docentes estatales serán: director rural de preescolar y básica primaria; rector de

institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y coordinador.

El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la

labor de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que, sobre la base de una

formación y experiencia específica, se ocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación,

programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el

entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo

docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos.

El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina

de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas.

CAPÍTULO II

Requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal y clases de nombramiento.

ARTÍCULO 7. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al

servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una institución de

educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior y, en ambos casos,

superar el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia en el nivel educativo y en el

área de conocimiento de su formación.

Quienes posean título de normalista superior expedido por una escuela normal superior reestructurada,

expresamente autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, podrán ejercer la docencia en educación

primaria o en educ ación preescolar.

Parágrafo. El Gobierno Nacional determinará los casos y términos en que, por tratarse de zonas de difícil

acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnicas o deficitarias, puedan vincularse

provisionalmente al servicio educativo personas sin los títulos académicos mínimos señalados en este artículo,

pero sin derecho a inscribirse en el escalafón docente.

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