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Derecho Procesal Civil I


Enviado por   •  7 de Diciembre de 2011  •  1.334 Palabras (6 Páginas)  •  1.535 Visitas

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Derecho Procesal Civil IV

Sección 12

CASO DE LA SOLUCION PRÁCTICA DE DER. 450

Un abogado, un día cualquiera frente al apoderamiento de un cliente puso en curso una demanda en cobro de pesos por ante el Juzgado de paz por tratarse de una obligación personal cuya cuantía queda en el límite de la suma de veinte mil pesos, pero posteriormente decide requerir autorización judicial para trabar embargo conservatorio como garantía de pago del crédito de su patrocinado, petición que resulta favorecida en el fuero civil competente.

Una vez suscitada esta casuística pase a responder las interrogantes que subyacen frente a eventuales lagunas procedí mentales, tales como las siguientes:

1. ¿Cuál es la jurisdicción competente para dictar la ordenanza del embargo conservatorio general? ¿Por qué?

La jurisdicción competente es la del juez de Primera Instancia del domicilio del deudor o del lugar donde estén situados los bien situados los bienes muebles a embargarse.

Porque, de conformidad con el art. 48 del C.P.C., en caso de urgencia y si el crédito parece estar en peligro, el Juez de Primera instancia del domicilio de deudor o del lugar donde estén situados los bienes muebles a embargar podrá autorizar, a cualquier acreedor que tenga un crédito que parezca justificado en principio, a embargar conservatoriamente los bienes muebles pertenecientes a su deudor.

El Juez de Paz es incompetente en lo absoluto para otorgar esta autorización, aun cuando por razón de monto o de la naturaleza del crédito, fuera el competente para conocer de una demanda de cobro de ese crédito; como resulta en el caso en cuestión. Por lo tanto, el Juez de paz no tiene competencia para ordenar medidas conservatorias, aunque el monto de la acreencia esté dentro de los límites dentro del cual le atribuye facultad la ley, salvo en los casos de embargos previstos en los art. 819 y 822 del C.P.C. y 214 del C. C., en cuyos casos puede ordenarla por cualquier monto a que se eleve la demanda.

2. ¿Cuál es la jurisdicción competente para conocer de la demanda en cobro de pesos? ¿Por qué?

La jurisdicción competente la es la de Juez de Paz del domicilio del deudor.

En virtud del Art. Primero del C.P.C., modificado por la ley No. 38/98, del 6 de Febrero de 1998, es potestad de los jueces de paz conocer todas las acciones puramente personales o mobiliarias, en única instancia, tanto en materia Civil y Comercial, hasta la concurrencia de la suma de Tres Mil pesos (RD$20,000.00), salvo las excepciones dispuestas por el supra indicado Código.

Por tanto la competencia atributiva del J. de Paz, en esta materia está limitada por el monto de las sumas exigidas, hasta Tres Mil pesos (RD$3,000.00) en única instancia y hasta la concurrencia de Veinte Mil (RD$20,000.00) a cargo de apelación, mientras que la competencia territorial será la del domicilio del deudor, dado que se trata de una demanda personal.

3. ¿Cuál es la jurisdicción competente para conocer de la demanda en validación del embargo conservatorio general? ¿Por qué?

La jurisdicción competente es la del juez de primera instancia que dicto la autorización para embargar conservatoriamente.

Porque, la determinación del tribunal que haya de conocer de esa acción, queda establecida en la fase graciosa, es decir, desde el momento mismo en que es clausurada esa etapa con la emisión de la ordenanza que autoriza al acreedor a tomar las medidas conservatorias, el juez por mandato del legislador queda investido con el poder jurisdiccional de conocer de la demanda en validez y, ya que, el juez competente para emitir el auto u ordenanza lo será el juez de primera instancia del domicilio del deudor o del lugar donde estén situados los bienes muebles a embargar, en igual forma y por mandato del art. 59, C.P.C., por tratarse de una acción personal corresponderá a este mismo juez el conocimiento de la demanda en validez.

4. ¿Cómo se puede juzgar la actuación procesal del este abogado? ¿Por qué?

Tiene una actuación procesal desconcertante.

Porque si están dadas la condiciones de urgencia y peligrosidad

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