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Incidente Desvanecimiento Jurisprudencia


Enviado por   •  2 de Octubre de 2013  •  622 Palabras (3 Páginas)  •  452 Visitas

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NCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS Y AUTO DE FORMAL PRISIÓN. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ESTE ÚLTIMO CUANDO SE ENCUENTRE EN TRÁMITE DICHO INCIDENTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE OAXACA, NUEVO LEÓN Y PUEBLA). De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 294 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca, 482 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León y 378 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, el incidente de libertad por desvanecimiento de datos es un procedimiento encaminado a determinar ante los tribunales ordinarios si las pruebas allegadas con posterioridad al auto de formal prisión anulan o destruyen, de manera directa y plena, las pruebas que sirvieron de base para dictar dicho auto. Ahora bien, tal incidente se distingue del juicio de amparo indirecto que se promueve en contra del auto de formal prisión, porque en este último sólo se plantea un nuevo examen de las constancias procesales ya existentes y no de las allegadas con posterioridad, a fin de tener por acreditados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del quejoso en la comisión de aquél, lo cual se traduce en un examen de legalidad del auto impugnado; sin embargo, aun cuando difieren respecto a la materia que en cada uno se examina, ambos medios de defensa podrán dejar sin efectos el auto de formal prisión, concediendo, en su caso, la inmediata libertad del reo, por lo que los efectos de la resolución recaída en ellos pueden ser idénticos, o bien, resultar plenamente contradictorios entre sí. En consecuencia, si se promueve el incidente de libertad por desvanecimiento de datos y con posterioridad el juicio de amparo, encontrándose sub júdice el primero, ya sea porque se encuentra en trámite la primera instancia, o bien, la apelación, podrá desecharse la demanda o sobreseerse en el juicio, en términos de lo previsto en los artículos 145 y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, respectivamente, ambos en relación con el artículo 73, fracción XIV, del propio ordenamiento legal, toda vez que este último prohíbe la coexistencia de la acción constitucional con algún otro recurso o medio de defensa legal, por virtud del cual se combata el mismo acto y se puedan producir los mismos efectos, o más grave aún, efectos contradictorios (en el entendido de que ambas situaciones son precisamente las que pretende evitar el principio de definitividad consagrado en el último precepto citado); y en el supuesto de que se promueva el amparo indirecto y con posterioridad el aludido incidente, encontrándose sub júdice el primero, la causal de improcedencia será superveniente y procederá el sobreseimiento, en términos de lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo; sin que obste a la anterior conclusión el hecho de que en materia penal no opere el principio de definitividad, pues dicha excepción no es aplicable tratándose

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