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Jurisprudencias Careos


Enviado por   •  3 de Junio de 2013  •  431 Palabras (2 Páginas)  •  638 Visitas

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Novena Época

Registro: 167563

Instancia: Primera Sala

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIX, Abril de 2009

Materia(s): Penal

Tesis: 1a. LVI/2009

Página: 576

CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR DE OFICIO SU DESAHOGO, CUANDO ADVIERTA CONTRADICCIONES SUSTANTIVAS ENTRE EL DICHO DE DOS PERSONAS, INCLUSO TRATÁNDOSE DEL INCULPADO.

El artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) regula la figura del careo como garantía del inculpado, esto es, como un derecho de defensa consagrado a su favor que sólo puede decretarse a petición de parte, con la limitante establecida en la fracción V del apartado B de dicho precepto constitucional, en el sentido de que las víctimas u ofendidos menores de edad no están obligados a carearse con el inculpado tratándose de los delitos de violación o secuestro. Por su parte, el artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales se ubica en el capítulo que específicamente regula al careo como medio de prueba. Así, se advierte que ambos tipos de careos tienen diferentes objetos, pues mientras el constitucional es una garantía de defensa del acusado para que vea y conozca a quienes declaran en su contra, a fin de permitir que les formule las preguntas que estime pertinentes y evitar que en su perjuicio se formen testimonios artificiosamente, el objeto del careo procesal consiste en que el juzgador conozca la verdad de los hechos, es decir, se trata de una regla probatoria aplicable a los casos en que, dentro del proceso, cualquier persona emita declaraciones contradictorias con las vertidas por otra, y el Juez estime necesario determinar la verdad al respecto. En ese tenor, resulta evidente que el juzgador debe ordenar de oficio el desahogo del careo procesal cuando advierta contradicciones sustantivas entre el dicho de dos personas, incluso tratándose del inculpado, pues si la finalidad de tal desahogo es que aquél cuente con pruebas eficaces para resolver la cuestión sujeta a su potestad, no hay razón para considerar que el aludido precepto constitucional impide la celebración de careos procesales entre el acusado y los testigos de cargo o los agentes que intervinieron en su aprehensión.

Amparo directo en revisión 1380/2008. 1o. de octubre de 2008. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.

Amparo directo en revisión 2186/2008. 4 de marzo de 2009.

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