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MANUAL DE CONTABILIDAD PARA CONSEJOS COMUNALES


Enviado por   •  28 de Abril de 2014  •  30.860 Palabras (124 Páginas)  •  306 Visitas

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LEY DE LOS CONSEJOS COMUNALES

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 4. Definiciones. A los efectos de esta Ley se entiende:

Banco Comunal: El Banco Comunal es la forma de organización y gestión económico-financiera de los recursos de los consejos comunales; es una organización flexible, abierta, democrática, solidaria y participativa.

Artículo 5. Deberes. Son deberes de los ciudadanos y ciudadanas integrantes de los consejos comunales: la corresponsabilidad social, la rendición de cuentas, el manejo transparente, oportuno y eficaz de los recursos que dispongan, bien sea por asignación del Estado o cualquier otra vía de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

Capítulo II

Integración y Organización del Consejo Comunal

Artículo 10. De la Unidad de Gestión Financiera. La unidad de gestión financiera es un órgano integrado por cinco (5) habitantes de la comunidad electos o electas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, que funciona como un ente de ejecución financiera de los consejos comunales para administrar recursos financieros y no financieros, servir de ente de inversión y de crédito, y realizar intermediación financiera con los fondos generados, asignados o captados. A los efectos de esta Ley, la unidad de gestión financiera se denominará Banco Comunal. El Banco Comunal pertenecerá a un Consejo Comunal o a una Mancomunidad de consejos comunales, de acuerdo con el desarrollo de los mismos y a las necesidades por ellos establecidas. Serán socios y socias del Banco Comunal todos los ciudadanos y ciudadanas que habiten en el ámbito geográfico definido por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas y que conforman el Consejo Comunal o la Mancomunidad de consejos comunales. El Banco Comunal adquirirá la figura jurídica de cooperativa y se regirá por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Micro financiero y otras leyes aplicables, así como por la presente Ley y su Reglamento. Los Bancos Comunales quedarán exceptuados de la regulación de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Artículo 11. La Unidad de Contraloría Social. La Unidad de Contraloría Social es un órgano conformado por cinco (5) habitantes de la comunidad, electos o electas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas para realizar la contraloría social y la fiscalización, control y supervisión del manejo de los recursos asignados, recibidos o generados por el consejo comunal, así como sobre los programas y proyectos de inversión pública presupuestados y ejecutados por el gobierno nacional, regional o municipal.

Capítulo IV

Funcionamiento del Consejo Comunal

Artículo 22. Funciones de la Unidad de Gestión Financiera. Son funciones del Banco Comunal:

1). Administrar los recursos asignados, generados o captados tanto financieros como no financieros.

2) Promover la constitución de cooperativas para la elaboración de proyectos de desarrollo endógeno, sostenibles y sustentables.

3) Impulsar el diagnóstico y el presupuesto participativo, sensible al género, jerarquizando las necesidades de la comunidad.

4) Promover formas alternativas de intercambio, que permitan fortalecer las economías locales.

5) Articularse con el resto de las organizaciones que conforman el sistema micro financiero de la economía popular.

6) Promover el desarrollo local, los núcleos de desarrollo endógeno y cualquier otra iniciativa que promueva la economía popular y solidaria.

7) Rendir cuenta pública anualmente o cuando le sea requerido por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.

8) Prestar servicios no financieros en el área de su competencia.

9) Prestar asistencia social.

10) Realizar la intermediación financiera.

11) Rendir cuenta ante el Fondo Nacional de los Consejos Comunales anualmente o cuando este así lo requiera.

12) Promover formas económicas alternativas y solidarias, para el intercambio de bienes y servicios.

Artículo 23. Funciones de la Unidad de Contraloría Social. Son funciones del órgano de control:

1). Dar seguimiento a las actividades administrativas y de funcionamiento ordinario del Consejo Comunal en su conjunto.

2) Ejercer la coordinación en materia de contraloría social comunitaria.

3) Ejercer el control, fiscalización y vigilancia de la ejecución del plan de desarrollo comunitario.

4) Ejercer el control, fiscalización y vigilancia del proceso de consulta, planificación, desarrollo, ejecución y seguimiento de los proyectos comunitarios.

5) Rendir cuenta pública de manera periódica, según lo disponga el Reglamento de la presente Ley.

Capítulo V

De la gestión y administración de los recursos del Consejo Comunal

Artículo 25. De los recursos. Los Consejos Comunales recibirán de manera directa los siguientes recursos:

1). Los que sean transferidos por la República, los estados y los municipios.

2) Los que provengan de lo dispuesto en la Ley de Creación del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y la Ley de Asignaciones Económicas Especiales derivadas de Minas e Hidrocarburos (LAEE).

3) Los que provengan de la administración de los servicios públicos que les sean transferidos por el Estado.

4) Los generados por su actividad propia, incluido el producto del manejo financiero de todos sus recursos.

5) Los recursos provenientes de donaciones de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

6) Cualquier otro generado de actividad financiera que permita la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Artículo 26. Del manejo de los recursos. El manejo de los recursos financieros, establecidos en esta Ley, se orientará de acuerdo a las decisiones aprobadas en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Tales decisiones serán recogidas en actas que deberán contener al menos la firma de la mayoría simple de las y los asistentes a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del Consejo Comunal.

Artículo 27. De la responsabilidad en la administración de los recursos. Quienes administren los recursos a los que se refiere la presente Ley, estarán obligados a llevar un registro de la administración, con los soportes que demuestren los ingresos y desembolsos efectuados y tenerlos

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