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No. 3284 Título preliminar


Enviado por   •  9 de Julio de 2012  •  Prácticas o problemas  •  1.559 Palabras (7 Páginas)  •  417 Visitas

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No. 3284

Título preliminar

Capítulo 1.

Artículo 1.-

Las disposiciones contenidas en el presente Código rigen los actos y contratos en él determinados, aunque

no sean comerciantes las personas que los ejecuten. Los contratos entre comerciantes se presumen actos

de comercio, salvo prueba en contrario.

Los actos que sólo fueren mercantiles para una de las partes, se regirán por las disposiciones de este

Código.

Artículo 2.-

Cuando no exista en este Código, ni en otras leyes mercantiles, disposición concreta que rija determinada

materia o caso, se aplicarán, por su orden y en lo pertinente, las del Código Civil, los usos y costumbres y

los principios generales de derecho. En cuanto a la aplicación de los usos y costumbres, privarán los

locales sobre los nacionales; los nacionales sobre los internacionales; y los especiales sobre los generales.

Artículo 3.-

Para que la costumbre sea aplicable y supla el silencio de la ley, es necesario que haya sido admitida de

modo general y por un largo tiempo, todo a juicio de los tribunales. El que invoque una costumbre debe

probar su existencia, para lo cual toda clase de prueba es admisible.

Artículo 4.-

Las costumbres mercantiles servirán no sólo para suplir el silencio de la ley, sino también como regla para

apreciar el sentido de las palabras o términos técnicos del comercio usados en los actos o contratos

mercantiles.

Libro 1.

Título 1.

Capítulo 1. De los comerciantes.

Artículo 5.-

Son comerciantes:

a) Las personas con capacidad jurídica que ejerzan en nombre propio actos de comercio, haciendo de ello

su ocupación habitual;

b) Las empresas individuales de responsabilidad limitada;

c) Las sociedades que se constituyan de conformidad con disposiciones de este

Código, cualquiera que sea el objeto o actividad que desarrollen;

d) Las sociedades extranjeras y las sucursales y agencias de éstas, que ejerzan actos de comercio en el

país, sólo cuando actúen como distribuidores de los productos fabricados por su compañía en Costa Rica; y

e) Las sociedades de centroamericanos que ejerzan el comercio en nuestro país.

( Reformado por Ley No. 4625 de 30 de julio de 1970 ).

Artículo 6.-

Los que ocasionalmente lleven a cabo actos de comercio no serán considerados comerciantes, pero

quedan sometidos, en cuanto a esos actos, a las leyes y reglamentos que rigen los actos de comercio.

Artículo 7.-

Cuando un menor de edad o un incapaz adquiera por cualquier título, un negocio o empresa comercial, el

Juez Civil del lugar, en información incoada por el representante legal, el Patronato Nacional de la Infancia

o la Procuraduría General de la República, siguiendo los trámites correspondientes a los actos de

jurisdicción voluntaria, lo autorizará para ejercer el comercio bajo la custodia y dirección de su

representante legal.

Quedan a salvo de esta disposición aquellos casos en que los derechos del menor o del incapaz se refieran

a una sociedad, en cuyo evento se estará a lo que especialmente se dispone en el Capítulo de Sociedades.

Artículo 8.-

No podrán ejercer el comercio, aunque tengan capacidad conforme al derecho común:

a) Los privados de ese derecho por sentencia judicial;

b) Los quebrados o insolventes no rehabilitados; y

c) Los funcionarios públicos a quienes la ley prohíba tal ejercicio.

Los extranjeros podrán ejercer el comercio en el territorio nacional, siempre que se hayan establecido

permanentemente en el país, con residencia no menor de 10 años, sometidos al régimen jurídico y a la

jurisdicción de los tribunales de la República, salvo lo que sobre el particular consignen los tratados o

convenios internacionales.

En cuanto a sociedades extranjeras, se estará a lo que dispone este Código.

( Reformado por Ley No. 4625 de 30 de julio de 1970 ).

Capítulo 2.De la empresa individual de responsabilidad limitada.

Artículo 9.-

La empresa individual de responsabilidad limitada es una entidad que tiene su propia autonomía como

persona jurídica, independiente y separada de la persona física a quien pertenezca. Las personas jurídicas

no podrán constituir ni adquirir empresas de esta índole.

Para efectos del impuesto sobre la renta, el propietario de empresas individuales incluirá en su declaración

personal el imponible proveniente de cada una de ellas.

Artículo 10.-

La empresa individual de responsabilidad limitada se constituirá mediante escritura pública que consignará:

a) El nombre de la empresa al cual

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