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PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO LABORAL COLOMBIANO


Enviado por   •  3 de Octubre de 2019  •  Resúmenes  •  3.451 Palabras (14 Páginas)  •  266 Visitas

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Principios del derecho laboral

Tema

Doctrinal

Jurisprudencial

Introducción

La tendencia de solucionar las controversias jurídicas laborales y de la seguridad social según Goyes & Hidalgo (2012), con fundamento en principios, no solo es en Colombia, si no en los países de América latina, especialmente en naciones con altos índices de pobreza, además, los principios sirven a los operadores jurídicos como mecanismos para alcanzar la justicia material.

Para Américo Pla Rodríguez (1998) la importancia que tienen los principios en el derecho laboral, es que son reglas hermenéuticas. (Goyes & Hidalgo, 2012 p.169)

Goyes & Hidalgo 2006) citado por Goyes & Hidalgo (2012 p.170), establece algunas de las carcateristicas de los principios, las cuales son:

  1. ostentan un grado mayor de indetermnacion que las reglas.
  2. son normas de aplicación relativa respeco a las circunstancias de hecho.
  3. están sujetos al principio de proporcionaliad y al método de ponderación.
  4. se presentan bajo la estructura de argumenos normativos, además se identifican por via de la interpretación.
  1. Principio de estabilidad

El principio de estabilidad en materia laboral según Barona, es un factor primordial que busca la protección para el trabajador. (2010)

La estabilidad en el empleo tiene un doble fin, derivado del principio de seguridad. Por un lado, garantizar un medio para el sustento vital y, por otro, garantizar la trascendencia del individuo en la sociedad por medio del trabajo. (Barona,2010 p. 255)

La Corte Constitucional por medio del principio de la estabilidad en el empleo, que es aplicable a todos los trabajadores. La Constitución busca asegurar que el empleado tenga una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera sorpresiva, de manera que no esté expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del patrono” (C-016-98, 1998).

  1. Principio de igualdad de oportunidades en el ingreso, mediante el concurso de méritos

“El principio de la estabilidad se encuentra vinculado a la  carrera administrativa, que consagra los postulados de eficiencia, eficacia, igualdad y estabilidad”. (Corte Constitucional, C-023-94, 1994)

Por lo antes mencionado, “cualquier acto que introduzca la desigualdad entre los empleados de carrera, o cualquier facultad de discrecionalidad plena al nominador, se tienen como un atentado contra el contenido esencial de la estabilidad laboral recogido por la filosofía que inspira la carrera administrativa”. (Corte Constitucional, C-023-94, 1994)

Los empleados públicos de carrera administrativa según Barona, son aquellos que se encuentran vinculados a un sistema técnico de administración; este sistema busca garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público.(2010)

Para alcanzar este objetivo se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia. (Barona, 2010)

  1. Principio de igualdad en la permanencia en el empleo de trabajadores sindicalizados

La Constitución Política establece en los artículos 38 y 39 el derecho fundamental a la libre asociación, el derecho a constituir sindicatos y para garantizar que las asociaciones sindicales cumplan con sus objetivos, el ordenamiento jurídico ha previsto unos mecanismos para su protección como lo es el fuero sindical.(Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, T-303-18,2018)

Fuero sindical ,según el  artículo 1 del Decreto 204 de 1957 citado por Barona (2010), es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.

Esta garantía en síntesis, permite que la actuación de los fundadores y directivos del sindicato tengan una protección reforzada.(Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, T-303-18,2018)

  1. Principio de igualdad en el retiro de trabajadores con diversidad funcional

Una de las acciones afirmativas o de discriminación positiva frente a los trabajadores con capacidades diversas, ha sido fortalecer la estabilidad laboral mediante un trato diferencial. (Goyes & Hidalgo, 2012)

Según el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de proteger de manera especial el ejercicio del derecho a la igualdad aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. De este modo, la misma norma constitucional establece que el Estado es responsable de  sancionar los abusos y maltratos que contra ellas se cometan (Corte Constitucional,  Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-263-09, 2009).

   

La Honorable Corte Constitucional  ha sostenido que en el marco de las relaciones de trabajo, la protección especial a quienes por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión, implica la titularidad del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, esto es:

(I) el derecho a conservar el empleo

(II) a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad

(III) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculación laboral y

(IV) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz. (Corte Constitucional,  Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-263-09, 2009)

  1. Principio de protección especial a la maternidad

 

El derecho de las mujeres a recibir una especial protección durante la maternidad, se encuentra previsto en el artículo 43 de la Constitución Política de 1991 .(Corte Constitucional, Sala Plena, SU-075-18,2018)

Según el  artículo 35 de la Ley 50 de 1990, ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia (Barona, 2010). El fin de la salvaguarda, es impedir la discriminación que, a raíz del embarazo, pueda sufrir la mujer, específicamente la terminación o la no renovación del contrato por causa o con ocasión de esa condición o de la lactancia .(Corte Constitucional, Sala Plena, SU-075-18,2018)

 

De este modo, el fuero de maternidad, encuentra también su sustento en la cláusula general de igualdad de la Constitución que proscribe la discriminación por razones de sexo. (Corte Constitucional, Sala Plena, SU-075-18,2018)

 

La prohibición de discriminación en el ámbito laboral de las mujeres en estado de embarazo ha sido ampliamente desarrollada por numerosos instrumentos internacionales, entre los cuales se destacan:

  • El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDESC) (artículo 26)
  • La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) (artículos 20 y 24)
  • El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) (artículos 2° y 6°)
  • La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer-Convención de Belém do Pará– (artículos 4° y 6°)
  •  la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) (artículo 11).
  •  Los Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) son un referente especialmente relevante en materia de igualdad y no discriminación de las mujeres en el empleo.(Corte Constitucional, Sala Plena, SU-075-18,2018)

  1. Principio de la primacía de la realidad

Según el artículo 53 de la Constitución Nacional, entre los principios que debe tener en cuenta la ley que expida el estatuto del trabajo, se enuncia el de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (Barona, 2010).

Este principio consiste en hacer prevalecer las condiciones reales de trabajo sobre las condiciones formalmente pactadas por los sujetos laborales, develando la realidad oculta tras las formas; no es un mecanismo mediante el cual se pretenda adquirir la calidad de trabajador, sino un principio derivado del principio general del derecho de la buena fe (Goyes & Hidalgo, 2012)

“La teoría de la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de servicios, actuación que implica desconocer por un lado, los principios que rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado, las prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral. En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo”. (Corte Constitucional, Sala Plena, SU040-18,2018)

  1. Principios de irrenunciabilidad a mínimos laborales y seguridad social

Uno de los principios enunciados por el artículo 53 de la Constitución es el de “Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales (Barona, 2010); por ello al ser las normas del derecho laboral de orden público que afectan al colectivo, no son susceptibles de renuncia alguna, ya sea de manera forzada o voluntaria. (Goyes & Hidalgo, 2012)

De conformidad con el artículo 48 de la Constitución ese carácter también se predica de la seguridad social, pues según su tenor literal “se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. (Corte Constitucional, Sala Plena, C-070-10,2010).

 

En conclusión es una garantía mínima fundamental para todos los trabajadores. (Corte Constitucional, Sala Plena, C-070-10,2010)

  1. Principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de normas laborales

  

El principio de favorabilidad indica que cuando coexistan normas laborales de distinto origen, que regulan una misma materia y se aplican a la solución del mismo caso, en este evento se aplica la norma más favorable al trabajador (Barona, 2010).

El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho.

Según la Honorable Corte Constitucional “los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social, respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece”. (Sala Octava, T-088-18,2018)

  1. Principios in dubio operario

El principio del in dubio pro operario, según Barona (2010) indica la existencia de una sola norma que admite dos o más interpretaciones diversas aplicables a un hecho concreto; entonces en este caso se toma la interpretación más favorable al trabajador.

Este principio supone una auténtica duda sobre el alcance de la norma legal, de modo que cuando la norma no existe, no es aplicable recurrir al principio del in dubio pro operario para sustituir al encargado de dictarla, y mucho menos es posible apelar a esta regla para apartarse del significado claro de la norma, o para atribuirle a ésta un sentido que no pueda desprenderse de ninguna manera de su texto ni de su contexto. (Barona, 2010).

En consecuencia, para dilucidar entre el principio de favorabilidad en sentido estricto y el principio in dubio pro operario, es menester decir que el primero recae sobre la selección de una determinada disposición jurídica, en tanto la segunda lo hace respecto del ejercicio interpretativo efectuado por el juzgador al identificar el contenido normativo de una disposición jurídica.(Corte Constitucional, Sala Octava, T-088-18,2018)

  1. Principio sobre mínimo vital

El mínimo vital es un principio constitucional que debe ser garantizado por el Estado. Consiste en mantener la capacidad adquisitiva de los trabajadores en aras de no desmejorar su calidad de vida; lo que se busca es dar la opción de progreso. (Barona, 2010)

Se trata de un principio de creación jurisprudencial, que mediante la figura de la conexidad con el derecho a la vida, a la salud, protege derechos económicos, sociales y culturales, como el derecho a la pensión, al salario, a la salud (Goyes & Hidalgo, 2012).

Uno de los derechos más característicos de un Estado Social de Derecho es el mínimo vital. Según la Corte Constitucional, este derecho se deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad (Corte Constitucional, Sala Primera de  Revisión,  T-716-17,2017).

Las sub-reglas sobre el mínimo vital en la jurisprudencia constitucional son:

 

“(i) es un derecho que tiene un carácter móvil y multidimensional que no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona; (ii) como herramienta de movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de manera más cómoda; y (iii) en materia pensional, el mínimo vital no sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelación de las mesadas pensionales, sino también por el pago incompleto de la pensión, más cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional(Corte Constitucional, Sala Primera de  Revisión,  T-716-17,2017).

  1. Principio de condiciones dignas y justas

Como lo estableció  Goyes & Hidalgo (2012) la jurisprudencia de la Corte ha señalado que el derecho al trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, como lo establece el artículo 25 de la Carta Política, que consiste en la verificación por la vía judicial o administrativa, según las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte de los patronos públicos y privados de la normatividad que rige las relaciones laborales y de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores.

 

El trabajo se preserva por la normativa constitucional "en condiciones dignas y justas", es decir, sobre el supuesto de que quien aporta su esfuerzo a cambio de la remuneración es un ser humano, que constituye finalidad y propósito de la organización política, del orden jurídico y de las autoridades, y jamás un medio ni un instrumento para alcanzar otros fines, sean ellos particulares o públicos.(Corte Constitucional,  T-174-97,1997)

  1. Principios de confianza legitima

El principio de la confianza legítima consiste en una proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y los particulares, partiendo de la necesidad que tienen los administrados de ser protegidos frente a actos arbitrarios, repentinos, improvisados o similares por parte del Estado. (Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, T-472-09, 2009)

En cuanto a la relación con otros principios, ha dicho la Corte que la confianza legítima debe ponderarse con la salvaguarda del interés general, el principio de buena fe, el principio de proporcionalidad, el principio democrático, el de seguridad jurídica y respeto al acto propio, entre otros.(Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, T-472-09, 2009)

  1. Principio de derechos adquiridos

Derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, aquel derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica, que hace parte de él y, que por lo mismo, no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente. (Barona, 2010)

Los derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento. Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro. (Corte Constitucional,  Sala Primera de Revisión, T-329-12,2012)

 Configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona. Ante la necesidad de mantener la seguridad jurídica y asegurar la protección del orden social, la Constitución prohíbe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales. (Corte Constitucional,  Sala Primera de Revisión, T-329-12,2012)

 De este modo se construye el principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que la nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jurídicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles e incólumes frente a aquélla, cuando ante una determinada situación de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jurídicos de las normas en ese momento vigentes. (Corte Constitucional,  Sala Primera de Revisión, T-329-12,2012)

También debe señalarse que la intangibilidad de los derechos adquiridos no significa que la legislación deba permanecer petrificada indefinidamente y que no pueda sufrir cambios o alteraciones. (Corte Constitucional,  Sala Primera de Revisión, T-329-12,2012)

  1. Principio de progresividad

La Corte Constitucional, recurriendo al principio de progresividad se ha apartado de los mandatos legales y ha optado por aplicar regímenes anteriores más favorables, así estos hubiesen sido derogados. (Goyes & Hidalgo, 2012)

El principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales (DESC) y la prohibición concomitante de la regresividad de éstos derechos se encuentra consagrado en el artículo 48 de la C.P que establece que, El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la seguridad social. (Corte Constitucional, Sala Plena, C-228-11-10,2011)

 (Corte Constitucional, Sala Plena, C-228-11-10,2011)

  1. Principios de condición más beneficiosa

La condición más beneficiosa, supone la confrontación del régimen laboral que viene aplicándose a cierto trabajador con el régimen que pretende reemplazarlo total o parcialmente, ya que éste sólo puede tener eficacia jurídica frente al mismo trabajador en caso de que resulte beneficiado (Barona, 2010)

El principio de la condición más beneficiosa es de carácter tuitivo, protector y se entiende como el reconocimiento de una situación concreta que debe ser respetada en caso de un cambio normativo.

La condición más beneficiosa no implica, pues, que la ley no se pueda modificar ni que puedan existir cambios normativos o derogación de leyes, por el contrario, la condición más beneficiosa supone que al momento de un cambio normativo o de sucesión normativa, no se pueden desmejorar o menoscabar los derechos de los trabajadores consagrados en leyes anteriores (Barona, 2010)

 

Este principio protege las expectativas legítimas, ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona tiene confianza en su consolidación. Se relaciona con los principios de buena fe (en su expresión de confianza legítima) y favorabilidad. En cuanto a esta última relación, la Corte Constitucional ha señalado:

 

“La ‘condición más beneficiosa’ para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no solo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla”. (Corte Constitucional, Sala Plena,  SU-005-18,2018).

Conclusión

Los principios sirven de límite a la arbitrariedad del legislador, del juez y del administrador público y privado, en la medida en que todos ellos están en la obligación de respetarlos, evitando que en un momento dado, se sacrifique la finalidad y el sentido de los derechos sociales por el apego irrestricto a las reglas. (Goyes & Hidalgo, 2012)

Referencias

Barona, R. (2010). Principios del derecho laboral en el sistema jurídico colombiano. Criterio Jurídico Garantista, 253-264.

Goyes, I., & Hidalgo, M. (Julio-Diciembre de 2012). ¿Los principios del derecho laboral y la seguridad social dinamizan la jurisprudencia constitucional en Colombia? Entramado, 8(2), 168-183. Recuperado el 04 de septiembre de 2019, de http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=265425848011        

Corte Constitucional. (27 de enero de 1994) Sentencia C-023-1994. [MP: Vladimiro Naranjo Mesa]. Tomado de :  http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/C-023-94.htm

Corte Constitucional, (8 de abril de 1997). Sentencia  T-174-97[M.P   José Gregorio Hernández Galindo]. Tomado de :   http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/T-174-97.htm

Corte Constitucional. (4 de febrero de 1998) Sentencia C-016-98 [M.P Fabio Moron Diaz]. Tomado de: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/C-016-98.htm

Corte Constitucional,  Sala Tercera de Revisión.(3 de abril de 2009) Sentencia T-263-09.[M.P Luis Ernesto Vargas Silva].Tomado de:  http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2009/T-263-09.htm?fbclid=IwAR0Uq6ELjmHrbaCFVldav2ch7aJ8YxS_hEHmnP-gP1K47PIwLeJcIkkVWto

Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión (16 de julio de 2009). Sentencia T-472-09 [M.P  Jorge Iván Palacio Palacio]. Tomado de :  http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/t-472-09.htm

Corte Constitucional, Sala Plena (10 de febrero de 2010). Sentencia C-070-10 [M.P  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo]. Tomado de :  http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/C-070-10.htm

Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión (7 de diciembre de 2010). Sentencia  T-716-17 [M.P   Carlos Bernal Pulido]. Tomado de :  http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-716-17.htm

Corte Constitucional, Sala Plena (30 de marzo de 2011). Sentencia C-228-11 [M.P  Juan Carlos Henao Perez]. Tomado de : corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2011/C-228-11.htm 

Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión  (3 de mayo de 2012). Sentencia  T-329-12 [M.P  María Victoria Calle Correa]. Tomado de :   http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-329-12.htm

Corte Constitucional, Sala Plena (13 de febrero de 2018). Sentencia  SU-005-18[M.P   Carlos Bernal Pulido]. Tomado de :   http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/SU005-18.htm

Corte Constitucional, Sala Octava de  Revisión (8 de marzo de 2018). Sentencia T-088-18 [M.P  José Fernando Reyes Cuartas]. Tomado de :  http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-088-18.htm

Corte Constitucional, Sala Plena (10 de mayo de 2018). Sentencia SU-040-18 [M.P  Cristina Pardo Schlesinger]. Tomado de :  http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/SU040-18.htm

Corte Constitucional, Sala Plena (24 de julio de 2018). Sentencia SU-075-18 [M.P  Gloria Stella Ortiz Delgado]. Tomado de :  http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/SU075-18.htm

Corte Constitucional,  Sala Cuarta de Revisión.(26 de julio de 2018) Sentencia T-303-18.[M.P  Alejandro Linares Cantillo].Tomado de:  http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/T-303-18.htm

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