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Recurso De Reconsideracion


Enviado por   •  9 de Junio de 2013  •  2.349 Palabras (10 Páginas)  •  907 Visitas

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INTERPONGO RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ANTE LA CARSS.

Al Sr. Jefe de

UDAI .

S __ /__ D

xxxxx, abogada, Mat. Prof. Tº xFº xxx del xxx. Prev. Nº xxde A.N.Se.S., en mi carácter de apoderada del Sr. xxxconstituyendo domicilio procesal y especial en calle xxx, 2º piso of. xxdel Partido y Ciudad de xxx, respetuosamente digo:

I.- Personería: Acredito el carácter invocado según carta poder que se encuentra adjunta al Expte. Nº xxxxxxxxxII.- Objeto: Vengo por la presente en legal tiempo y forma a interponer Recurso de Reconsideración ante la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, en contra de la Resolución Nº xxx/2011 de fecha 01/11/2011, registrada en el libro de Protocolos bajo Tomo xx Folio xx, acta Nº 619, dictada y firmada por el Dr. Sebastian Eduardo Russo, Vocal de la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social y por la Dra. Alicia Hilda Annechini, Presidenta del mismo organismo, notificada en fecha 25/11/2011, por medio de la cual se confirma la Resolución Nº xxx de fecha 16/06/2010 emitida por UDAI xxx registrada en el libro de protocolo bajo el Tº xx Folio xx que desestimó el otorgamiento de la Prestación de pensión directa por fallecimiento que solicitó mi poderdante, por entender que la misma resulta arbitraria y agraviante. Asimismo se solicita que por contrario imperio se revoque la misma.

III.- Hechos: En fecha 14/06/2010, mi mandante, titular de PBU con moratoria, inicia trámite de pensión directa por fallecimiento de su cónyuge ante la ANSES UDAI xxx sin contar la causante con afiliación a la caja de trabajadores autónomos con anterioridad a su fallecimiento pero encontrándose incorporada al SIJP por haber fallecido en vigencia de la ley 24211. Asimismo, se consignó que el causahabiente se encuentra comprendido dentro de las excepciones a la resolución 884/06 arts. 4 y 5 por medio de la circular, GP 70/06 punto G, Circular GP62/06 art. 1 inc. E, actualmente circular GP 36/09 punto G, y, Dictamen GAJ del 3/07/08 inc. 2. Se presenta en dicha oportunidad toda la documentación requerida, a efectos de acreditar los recaudos exigidos por ley, para la obtención del beneficio solicitado. Con fecha 16 de junio de 2010 dicta la UDAI la siguiente resolución: “… que de las constancias de autos se desprende que la titular es beneficiaria bajo Nº 15-0-3999225-0 de pensión directa; beneficio este que se encuentra en curso normal de pago al mensual 07/2010”. “…Se advierte que la titular se encuentra alcanzada por lo dispuesto por el art. 4º de las Res. ANSES de Nº 844/06, motivo por el cual corresponde desestimar la solicitud formulada…”, refiriéndose al Sr. xxxx como si se tratara de una persona del sexo femenino, y resolviendo la Administración un expediente en el que, el causahabiente titular de PBU solicita beneficio de pensión por fallecimiento de la cónyuge, como si se tratara de una solicitud de beneficio de jubilación con moratoria 24.476 por parte de un beneficiario de pensión por fallecimiento.

No obstante, el error cometido por la UDAI, esta letrada aplicando principios de economía procesal y celeridad entendió denegada dicha solicitud en virtud de no encontrarse la causante afiliada a la caja de trabajadores autónomos al momento del fallecimiento, causal de denegatoria habitual en esta Administración ante solicitudes de pensión directa aunque, erróneo.

Se interpone entonces, en tiempo y forma, Recurso de Revisión por ante la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, organismo que considera formalmente procedente el tratamiento de dicho recurso y con fecha 1/11/2011, procede a dictar resolución Nº xxxx/2011, registrada en el libro de protocolo de Resoluciones bajo el Tº: xx Fº: 6, en los siguientes términos:

Entiende, en cuanto a la falta de afiliación a la caja de trabajadores autónomos a la fecha de fallecimiento de la causante que la comisión se ha expedido reiteradamente, con sustento en el análisis del articulado de la ley 24.476 y 25.865 y el decreto1454/05 concluyendo que la afiliación al SIJP no constituye una condición para el acogimiento al plan voluntario de regularización de deudas que facilita la ley 24476. Asimismo cita Dictámen GAJ Nº 30.593/2005 analizando la viabilidad de la aplicación del la ley 24.476 a quien solicitaba las prestaciones de PBU, PC y PAP sin contar con aportes efectuados dentro del SIJIP y expresa: “ Esta Coordinación entiende que una persona se encuentra incorporada al SIJP cuando el Derecho a una prestación lo adquiere en la vigencia de la ley 24.241” y agrega: "En consecuencia, la Ley 24.476 es aplicable no solo a aquellos que tengan aportes efectuados con posterioridad a la vigencia de la Ley 24.241, sino también a quienes por reunir los requisitos bajo su amparo, dicha ley se constituye en la norma aplicable al otorgamiento del beneficio." Agrega a lo anterior que “…en el caso, la peticionante del beneficio no registraba aportes ni afiliación al SIJIP, pero había cumplido la edad jubilatoria dentro de la vigencia de la ley 24.241, razón por la cual esta norma devenía en ley aplicable. ”

Más adelante expresa:“Que en consecuencia, cabe aplicar igual criterio, cuando se trata de las prestaciones de pensión por fallecimiento y el único recaudo exigible a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deudas que contempla la Ley 24.476 en sus Arts. 5° y siguientes, es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la ley 24.241, lo que conviene a ese cuerpo legal y a la ley 24.476 en aplicables, conforme lo establece el Art. 161 de la Ley 24.241, según texto del Art. 13 de la ley 26.222, haya o no realizado el causante aportes a partir del 15/07/1994, es decir sin requerir que registre afiliación al SIJP a la fecha de deceso.” Y procede a determinar que debe procederse a considerar los servicios declarados en el plan de regularización de deudas previsto en el capítulo II de la ley 24.476 a los fines de establecer el Derecho de conformidad con los términos del Decreto 460/99.

Esta parte de la resolución, es conteste con el criterio sostenido por la Comisión en los últimos años por lo que era esperable una resolución favorable al peticionante en cuanto a la primitiva resolución en crisis emanada de la UDAI Berazategui.

Sin embargo, a la invocación de encontrase el derechohabiente incluido en las excepciones reguladas en circular 36/09 apart. g), que exceptúa de la cancelación total de la deuda reconocida a quienes solicitan beneficio, que consigna: “PENSIONES: Quedan exceptuadas de lo dispuesto en los puntos 1 y 2 de la presente las solicitudes de deuda por SICAM formuladas por los derechohabientes del trabajador autónomo, afiliado al SIJP, que hubieran fallecido hasta el 24/10/06”, resuelve la comisión lo siguiente: “Que el caso del solicitante no se haya comprendido en la referida normativa de excepción, puesto que si bien la causante falleció con anterioridad al 24/10/2006, la misma no registra afiliación al sijip, atento la inexistencia de aportes posteriores al mensual julio de 1994. De acuerdo a lo exigido por el apart.g) de la circular GP ANSes 36/09” y pasa entonces a confirmar resolución denegatoria de UDAI Berazategui, lo que es causa del presente recurso de reconsideración y motivo fundamental del agravio del recurrente.

IV.- Resolución Denegatoria:

3.1. Arbitrariedad de la Resolución:

La parte en crisis de la resolución aquí recurrida deviene en manifiestamente arbitraria y profundamente agraviante ya que implica un cambio de criterio de la Comisión para el caso particular, por los fundamentos que a continuación se destacan:

La mencionada Circular 36/09 en su apartado g) en ninguna de sus partes exige que se hayan realizado o se registren efectivos aportes posteriores al mensual julio de 1.994, sino que claramente indica: “Quedan exceptuadas de lo dispuesto en los puntos 1 y 2 de la presente las solicitudes de deuda por SICAM formuladas por los derechohabientes del trabajador autónomo, afiliado al SIJP, que hubieran fallecido hasta el 24/10/06”, Efectivamente, exige afiliación al SIJP, lo cual es cumplido en el presente caso, desde que la causante falleció durante la vigencia del Sistema instaurado por la Ley 24.241.

Ya que la afiliación está determinada por la adquisición del Derecho a la prestación en vigencia de la ley 24.241, tal y como lo señala la misma resolución denegatoria que aquí se recurre, al citar Dictámen 30.593/2005, “Esta Coordinación entiende que una persona se encuentra incorporada al SIJP cuando el Derecho a una prestación lo adquiere en la vigencia de la ley 24.241”. A mayor abundamiento, la propia Comisión en Resolución Nº 33.615/11 de fecha 3/02/2011, equipara los conceptos de incorporación y afiliación al SIJIP al expresar: “…. no era ni es exigible el requisito de estar incorporado en el SIJP y/o afiliado, como se requiere para la invocación de la franquicia de condonación de deudas por ese mismo lapso a la que se refiere el Capitulo l del mismo cuerpo legal”. De modo que nos encontramos aquí con una notoria contradicción entre la invocación de la Comisión del dictamen GAJ 30.593/2005, en cuanto considera incorporada al SIJIP a las personas que adquieren Derecho a prestación durante la vigencia de la ley 24.241, la equiparación que la misma Comisión realiza de los conceptos de afiliación e incorporación al SIJIP, en la resolución 33.615/11 y lo sostenido en la denegatoria al entender que la causante no registra afiliación al SIJP.

Del mismo modo, la propia Circular 36/09 última parte, bajo el título IMPORTANTE, expresa lo siguiente: “...se concluye que los derechohabientes de aquellos trabajadores que nunca se encontraron afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones no podrán acogerse al sistema de regularización voluntaria, debiéndose en tal caso entender que aquellos trabajadores autónomos fallecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 24.241 no pueden ser considerados como “afiliados al SIJP” por cuanto el hecho del fallecimiento implica la desafiliación, configurándose el hecho generador del beneficio con anterioridad a la vigencia del SIJP.

Al respecto cabe agregar que el Servicio Jurídico de esta Administración Nacional mediante Dictamen GAJ Nº 30593 señaló que: “...la ley Nº 24.476 resulta inaplicable cuando la persona que intenta hacerla valer no se halla incorporada al SIJP, es decir, cuando su pretensión se consolidó al amparo de otra norma legal distinta de la Ley Nº 24.241, por ejemplo, el caso de una pensión directa donde la muerte del causante se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del SIJP. En este caso, al no ser la Ley Nº 24.241 la ley que rige el otorgamiento del beneficio, bajo la cual deben ponderarse el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, la Ley Nº 24.476 no puede ser de aplicación, toda vez que no existe incorporación al SIJP.”

Es claro entonces que la misma Administración Nacional de la Seguridad Social entiende que una persona se haya afiliada al SIJP cuando la adquisición del Derecho a prestación ocurre en la vigencia de la ley 24.241, sin requerir que se registren aportes posteriores al mensual 7/1.994, que es el caso que nos ocupa. Aún más, en un caso notoriamente similar, de fecha 15/04/2010 que esta misma letrada llevó adelante en expediente Nº 024-27-02830309-8-837-1 patrocinando a una beneficiaria de jubilación con moratoria, pagadera en cuotas, a descontar de sus haberes, que solicitó Beneficio de pensión directa de su fallecido esposo, invocando la excepción de la Circular 36/09 apart. g), para lo cual se compraron aportes autónomos por moratoria 24476, pagaderas en 60 cuotas a descontar de sus futuros haberes, reuniendo así 30 años de servicios que se completaron hasta el año 1992, es decir no registraba ningún aporte realizado con posterioridad al 7/1994, la Comisión Administrativa Revisora de la Seguridad Social, resolvió en forma favorable la solicitud de dicho beneficio.

Por otro lado, resulta extraña la exigencia que requiere la Comisión en el caso particular, de registrar aportes con posterioridad al 7/1994, cuando los servicios requeridos pudieron completarse al 9/1.993 según ley 24.476 y 24.241. Al punto, es pertinente recordar que la causante, a la fecha de fallecimiento adquirió el Derecho a solicitar PBU, PC y PAP, ya que reunía los requisitos de edad que indica la ley 24.241, para poder solicitar a la época, su propia jubilación ordinaria mediante moratoria ley 24476 a descontar en cuotas. El hecho de que su última enfermedad se lo haya impedido no es relevante en el presente caso.

Conforme a lo expresado anteriormente, la argumentación denegatoria fundada en el hecho de no registrarse aportes con posterioridad al mensual 7/1994 y por ello, entender que la causante no se encontraba afiliada al SIJIP y por lo tanto, el derechohabiente, no se encuentra excepcionado por Circular 36/09 apart. g), deviene en insostenible.

Al presente, ha de tenerse en cuenta lo dicho por la Cámara Federal de la Seguridad Social en cuanto expresó: "Dado que la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional".

Por todo lo anteriormente expresado, considero que la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social debe, por Contrario Imperio, revocar la resolución aquí atacada, considerar a la causante afiliada al SIJP y al peticionante como exceptuado de la resolución 884/06 arts. 4 y 5 en los términos de la Circular 36/09 apart. g), y, otorgar el beneficio de pensión por fallecimiento de su cónyuge al Sr. Karol Borysiewicz, para no conculcar Derechos adquiridos por las leyes vigentes.

V.- Prueba:

Se adjunta copia de resolución Nº xxx/2011 de fecha 1/11/2011, registrada en el libro de protocolos bajo Tomo xx Folio 6, dictada y firmada por … notificada en fecha 25/11/2011.

De las constancias de autos, surge en evidencia el derecho que le asiste a esta parte.

VI-. Petitorio:

Por lo anteriormente expuesto solicito:

6.1. Que se tenga por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Reconsideración ante la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social.-

6.2. Que se tenga por constituido domicilio procesal y especial a todos los efectos legales.-

6.3. Que se Revoque por contrario imperio la resolución impugnada.-

6.4. Que se otorgue el Beneficio de Pensión por fallecimiento del cónyuge a mi mandante.-

PROVEER EN CONFORMIDAD,

QUE SERA JUST

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