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Resumen De Tratados Internacionales


Enviado por   •  21 de Septiembre de 2012  •  3.549 Palabras (15 Páginas)  •  1.582 Visitas

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Tratados Legislación y práctica en México

Jorge Palacios Treviño.

CAPÍTULO IV

LA VALIDEZ DE LOS TRATADOS

Un tratado que entra en vigor obliga a las partes y debe aplicarse de conformidad con lo que ordena el principio pacta sunt servanda; pero también puede ocurrir que un tratado sea impugnado por considerarse que no es valido.

La CV de 69 reglamenta esta cuestión; y se refiere a la validez y a las causas de nulidad de los tratados para lo cual adopta los principios generales de derecho que se aplican en esta materia en el derecho interno.

Conforme a lo dispuesto a lo que señala la CV de 69, para que un tratado sea válido ha de cumplir los siguientes requisitos: 1) Las partes deben de tener competencia para celebrarlo-sólo la tienen los sujetos de la DI a los que éste les concede capacidad para celebrar tratados; 2) El consentimiento que se dé debe ser sin vicios, y el 3) el objeto del tratado debe ser lícito.

Si un tratado, no llena, algunos de los requisitos mencionados dentro de la CV de 69, es afectado de nulidad y sus disposiciones “carecen de fuerza jurídica”.

Debe mencionarse que si bien los requisitos mencionados son comunes tanto a los contratos como a los tratados, las condiciones en que se celebrar unos y otros difieren, pues los primeros se celebran en el ámbito de un Estados y están regidos por el derecho interno correspondiente, y los segundos, aunque se celebran únicamente de acuerdo con la voluntad de las partes, en el proceso de celebración intervienen muchas personas y normalmente cada pasa esta sujeto a revisión.

En conformidad con las disposiciones pertinentes de la CV de 69, un Estados puede pedir la nulidad de un tratado; sin embargo se estima que puede ser muy difícil aplicar dichas disposiciones.

La CV de 69 regula los vicios del consentimiento en la siguiente manera:

El artículo 47 se refiere al caso de que los poderes de un representante para manifestar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado tengan una restricción, y establece que puede alegarse como vicio del consentimiento si fue notificada “con anterioridad a la manifestación de ese consentimiento a los demás Estados negociadores”.

El artículo 48 concierne al error como vicio del consentimiento, pero sólo se refiere al error de hecho- no de derecho- en un tratado. Un error en la redacción del texto que las partes contratantes advierten “de común acuerdo”, se corrige mediante procedimientos sencillos que describe el artículo 79 de la CV de 69.

El artículo 50 se refiere a la corrupción como vicio del consentimiento. Daillier y Pellet lo asocian al dolo, y no conciben la corrupción aisladamente pues consideran que aquella “no es si una maniobra cuyo objetivo es cambiar en provecho de la Parte que la hace, los resultados de la negociación”.

El artículo 51 refiere a la coacción sobre el representante de un Estado como vicio del consentimiento, y sentencia que el consentimiento obtenido por este medio “carecerá de todo efecto jurídico”.

Los artículos 51 y 52 sancionan la coacción, en sus dos formas, con la nulidad absoluta, es decir, que el tratado involucrado “carecerá de todo efecto jurídico”, como lo dice el articulo 51. No sanciona expresamente los otros vicios del consentimiento, pero se deduce que los sanciona con la nulidad relativa, pues el articulo 45 se refiere a ellos y dispone que un Estado no podrá “alegar una causa para anular un tratado, darlo por terminados, retirarse de el o suspender su aplicación si… ha convenido expresamente en que el tratado es válido, permanece en vigor o continúa en aplicación, según el casó”. El objeto de un tratado debe ser lícito de acuerdo con el DI; de esa manera, es nulo un tratado para hacer uso de la fuerza no autorizada por la Carta de las Naciones Unidas.

En la doctrina se sostiene que hay una jerarquía entre las normas internaciones, ya que las imperativas están por encima de cualquier otras, pues hay diferencia entre una obligación frente a otro Estados y una obligación frente a la comunidad internacional, “la comunidad jurídica universal”, fundada en los mismos valores; o sea, obligaciones erga omnes (jus cogens),en la inteligencia de que esta figura jurídica de la comunidad internacional de Estados solo se integra si participa un gran numero de Estados e incluye todos los grupos de Estados, aunque haya alguno que la objete. Para esta opinión, las normas de jus cogens son sólo una “cualidad” participar de ciertas normas.

CAPÍTULO V

OBSERVANCIA, APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS

El principio general de derecho, pacta sunt servanda- los tratados se deben cumplir-, es un principio fundamental del DI que es reconocido desde la antigüedad y es universalmente aceptado, a tal punto que fue reconocido en la Carta de las Naciones Unidas en el tercer párrafo del Preámbulo y en el párrafo 2 del artículo 2.

Por parte, la CV de 69 lo recogió en su articulo 26, titulado precisamente pacta sunt servanda, y su texto dice: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. Al discutirse la redacción de este artículo, se dijo que para que un tratado obligue, además de estar en vigor, debe ser valido y que así debiera decir el artículo. La sugestión no fue aceptada pues se dijo que el término “vigor” abarca las condiciones de validez de un tratado, y por tanto, al aplicarse esta disposición debe tenerse en cuenta lo establecido por las demás disposiciones pertinentes de la CV de 69, entre ellas, las relativas a la nulidad de los tratados. La referencia en el artículo 26 a la buena fe se bebe a que hay quien considera como un principio general diferente al del cumplimiento de los tratados.

Con respecto al cumplimiento de este principio, la jurisprudencia muestra que las partes en un tratado a menudo discrepan respecto a si una determinada acción esta comprendida o no dentro de la obligación de cumplir con el tratado.

Otros artículos de la CV de 69 relativos a la observancia de los tratados son: el artículo 27, que prescribe que no se puede invocar el derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado con excepción de lo dispuesto en el artículo 46 de la propia convención.

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