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Titulos Valores


Enviado por   •  28 de Julio de 2012  •  4.556 Palabras (19 Páginas)  •  958 Visitas

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TITULOS VALORES

Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, pueden ser de contenido crediticio, corporativo o de participación y de tradición o representativo de mercancías.

Desde el punto de vista material el título valor es un documento escrito, siempre firmado (unilateralmente) por el deudor; es además un pedazo de papel que contiene diversas menciones En un segundo plano, se define al título valor como un derecho en beneficio de una persona. El derecho consignado en el documento, nace con la creación de éste. Tiene un valor en la actividad económica en general y en los negocios mercantiles en especial, por ello y para el desarrollo de la economía de un país, interesa que el titulo como valor en sí mismo, pueda entrar en circulación económica como los demás bienes. Quien suscribe un título valor se obliga a una prestación frente al poseedor del título, o quién resulte tal, y no subordina esa obligación a ninguna aceptación, ni a ninguna contraprestación.

CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES

Títulos jurídico-oligacionales o cambiarios: Se definen como aquellos que incorporan un derecho de crédito. Ej. Cheque, letra de cambio… etc.

Títulos jurídico-personales o de participación: Estos se definen como aquellos que atribuyen a su titular una determinada posición en el ámbito de una entidad organizada. Ej. Las acciones de una S.A.

Títulos juridico-reales o de tradición: Vienen definidos como aquellos que incorporan la posesión y en muchos casos la disponibilidad de unas determinadas mercancías. Ej. Un resguardo de depósito en almacenes generales.

Según la circulación:

Títulos nominativos: Se definen como aquellos que designan como titular a una persona determinada, persona cuya titularidad se recoge en el propio título valor. El ejemplo más claro lo constituye el cheque nominativo. Están sometidos a un régimen de transmisión restrictivo ostentando un grado de transmisibilidad de grado mínimo. La principal restricción operativa que se impone a la transmisibilidad es la que se concreta en el deber de comunicación de la transmisión ya que para que surta efectos deben cumplirse ciertos deberes de comunicación.

Sí el título valor nominativo está emitido individualmente, la comunicación debe dirigirse al deudor, sí no, este puede negarse a pagar al nuevo acreedor. Sí por el contrario el título valor nominativo está emitido en serie, la comunicación deberá emitirse al emisor.

Títulos valores a la orden: Son aquellos que designan como titular a una persona determinada pero permiten la designación de otros titulares en el propio documento. Ej. Letra de cambio: aquí aparece un titular originario llamado librador si bien este puede transmitir a través del endoso a un nuevo tomador. Esto representa una transmisibilidad de grado medio.

Títulos valores al portador: Son aquellos que legitiman como titular al mero poseedor siempre que exista “justa causa determinante de la transferencia posesoria” (legítima al poseedor

causal). Los títulos valores se transmiten a través de la mera transferencia posesoria siempre que esta obedezca a una causa lícita.

LETRA DE CAMBIO

La letra de cambio, denominada en nuestro país "giro", es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Tomador o Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado.

QUIENES INTERVIENEN

El Librado o girado: la persona a la que se da la orden de pago (quien debe pagar), es el destinatario de la orden dada por el librador. El Código de Comercio requiere que en la Letra de Cambio se diga el nombre del Librado, es decir, el nombre del que debe pagar (Art. 410, Ord. 3).

El Librador o Girador: la persona que ordena hacer el pago. En el Código de Comercio se exige que la letra de cambio lleve su firma (Art. 410, Ord. 3).

El Beneficiario o Tomador: es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma ordenada por el Librador. Es necesario que en la letra se indique el nombre del beneficiario o tomador; en nuestro derecho no es válida la Letra al Portador, es imprescindible expresar el nombre de una persona como beneficiaria (Art. 410, Ord. 6)

El Fiador o Avalista: la persona que garantiza el pago de la letra.

ACEPTACION DE LA LETRA DE CAMBIO

La aceptación es la manifestación de voluntad del girado, expresada literalmente dentro de la misma letra de cambio, mediante la cual da su conformidad a la orden de pago que le envía el girador por medio de la letra y que lo convierte en el principal obligado al pago de ella, inclusive frente al girador.

La aceptación no constituye un requisito ni para la constitución de la letra ni para su eficacia circulatoria, lo que explica que, como principio general, el poseedor del título no tenga la obligación. Con la aceptación de la orden contenida en la letra, el girado deviene obligado principal, en cuanto promete de modo directo el cumplimiento de la prestación cartular, mientras que el librador y los endosantes conservan la posición de obligados de regreso, es decir, responden en caso de falta de pago por parte del aceptante. La única obligación cambiaria del librado nace en el momento de la aceptación. Por el hecho de la aceptación el librado asume la obligación de pagar la letra, y la asume en unos términos extraordinariamente rigurosos, que no admiten comparación con los demás firmantes de la letra. Siempre será necesario que el librado acepte la ejecución del mandato o asuma a su propio cargo la deuda del librador. La aceptación es un acto cambiario por el cual el librado declara bajo su firma que admite el mandato o la delegación de deuda del librador y contrae la obligación de pagar la letra a su vencimiento. La aceptación no es necesaria a la validez de la letra, es más bien una garantía suya.

REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO

La denominación de letra de cambio, inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado en la redacción de dicho título;

La orden incondicionada de pagar una cantidad determinada de dinero;

El nombre de la persona que debe efectuar el pago (librado);

La indicación del vencimiento;

La indicación del lugar en que debe efectuarse el pago;

El nombre de la persona a quien o a la orden de quién debe hacerse el pago;

La indicación de la fecha y del lugar en que la letra se libra; y

La firma de la persona que

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