Análisis Artículos 59 y 60 de la Constitución Política Colombiana
Enviado por barly • 5 de Noviembre de 2019 • Apuntes • 845 Palabras (4 Páginas) • 406 Visitas
Leonardo Fabio Rico Gomez
Constitucional Colombiano
Grupo: 65
Análisis Artículos 59 y 60 de la Constitución Política Colombiana.
ARTÍCULO 59.
En la Constitución Política de Colombia, queda establecido en el Artículo 59; que la expropiación de bienes por parte del Estado las puede realizar sin previo aviso, este acto se lleva a cabo con la entera autorización del Gobierno Nacional sin previa indemnización para los afectados, los propietarios de los bienes expropiados solo deberán esperar el tiempo que el Estado estime necesario para el uso de dichos bienes expropiados.
Así como queda expresado en el Artículo 59 de la constitución el acto de expropiación; también se evidencia en la sentencia C-531 de 1996, en la cual se instaura una demanda enmarcada en la Expropiación Ordinaria, la cual decide sobre su procedencia y aplicación en los estrados judiciales, por demanda que presente la administración en los términos que la ley contemple y con base en los motivos de utilidad pública o interés social que ella misma haya definido, siendo controvertible en el curso del proceso, además del monto de la indemnización; en esta demanda el juez resuelve lo siguiente: Declarar EXEQUIBLES las expresiones tribunal, pertenecientes al inciso 2º y al numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley 01 de 1991, y el numeral 16.4 del mismo artículo, en su totalidad. También se condiciona la exequibilidad declarada, en el entendido de que la voz tribunal, incluida en la norma, se refiere al Tribunal Contencioso Administrativo con jurisdicción en el lugar en que se encuentra el inmueble materia de expropiación. para tales efectos el corte decidió establecer aspectos importantes de la ley 1º de 1991, específicamente en su artículo 16, el cual hace referencia a la expropiación desde un punto de vista de interés público por medio de la cual la adquisición de los predios de propiedad privada necesarios para establecer puerto, deberá iniciar conversaciones con las personas que aparezcan como titulares de derechos reales sobre ellos, para conseguir que voluntariamente los vendan o aporten a la sociedad. Transcurridos treinta días a partir del momento en el que se comunicó a los titulares de derechos reales la intención de negociar con ellos, si la negociación no ha sido posible, se considerará fracasada y la Nación, a través del Superintendente General de Puertos, o cualquier entidad pública capacitada legalmente para ser socia de una sociedad portuaria, podrá expedir un acto administrativo y ordenar la expropiación. con la ayuda de esta Ley se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones, para hacer el uso de los lugares adecuados para la instalación de Puertos.
...