BANDO Sobre portación de armas prohibidas
Enviado por Maufega • 3 de Diciembre de 2019 • Ensayo • 1.264 Palabras (6 Páginas) • 227 Visitas
El mismo Lerma á 21 de Diciembre de 1721 por pragmática publicada en 35 de Feb. De 722
Imponemos á los que fueren aprehendidos con puñales, giferos, rejones y otras armas cortas blancas, si fuere noble, la pena de seis años de presidio, y si fuere plebeyo, seis años de galeras, en que desde luego los damos por condenados, solo por el hecho de la aprehensión con estas armas; lo qual queremos y es nuestra voluntad se guarde, cumpla y execute inviolablemente desde el día de la publicación en adelante, sin embargo de lo dispuesto en 4 de Mayo de 713 (ley 11), y de las qualesquier leyes, ordenes y decretos que haya en contrario: y mandamos a las Justicias y Jueces de estos Reynos, lo hagan guardar como ley y pragmática sanción (Aut. 9, tit. 6, lib.6, R.)
BANDO
Sobre portación de armas prohibidas.
D. Felix María Calleja del Rey, etc.
Habiendo llegado la relajación y el desenfrenado en el uso de armas a un termino escandaloso, siendo esto acoso principal origen de los asesinatos, robos y desordenes que con tanta frecuencia se han esperimento, aprovechándose los hombres perdidos y malvados del trastorno que ha producido la desastrosa revolución que aflije estos dominios, cuyos males agravo la constitución por la impunidad a que propendían sus principios; y no habiendo bastado a refrenar tales escesos los nandos de 23 de febrero de 811 y 24 de octubre de 813 : he resuelto atajar de una vez el desorden que se advierte en tan importante materia, después de haber oído a la real sala del crimen, que quedando en su fuerza y vigor los referidos bandos se observe demás lo siguiente*.
1.- Ninguna persona, será de la clase, condición y calidad que fuere, podrá llevar armas cortas, blancas o de fuego, y las demás prohibiciones por las leyes y bandos de la materia, bajo la multo, siento noble de quinientos pesos por la vex primera, mil por la segunda y a la tercera se les instruirá causa firmal, aplicándoseles irremisiblemente la pena que a su obstinación corresponda; en concepto de que los individuos que no tuvieran con que satisfacer la multa, serán aplicados al servicio militar en un cuerpo veterano.
2.- Ningún plebeyo podrá llevar absolutamente armas de ninguna especie, bajo la pena de veinte y cinco azotes por la primera vez en una picota publica, con las armas colgadas al cuello, y seis meses de obras publicas, doble castigo a la segunda, y a la tercera se les formará causa, procediéndose confirme a derecho, en vista de su reincidencia y averiguación de su conducta.
3.- Debiéndose considerar las ganzúas y otros instrumentos de esta naturaleza, como armas destinadas exclusivamente al tobo y asalto de las casas, y que solo el hecho de llevarlas convence de un deliberado animo de robar, se tendrán desde luego en la clase de prohibidas absolutamente, y aquel a quien se le encuentren quedara sujeto a las mismas penas que para las otras armas proscritas se señalan en los artículos anteriores.
4.-Estas penas se impondrán por los jueces respectivos n el estado de sumaria, dando cuenta antes de su ejecución a la real sala del crimen para su aprobación.
5.- Se tendrá por infractor y comprendido en estas penas, no solo aquel a quien en el acto se le cojan las armas o instrumentos prohibidos, sino cualquiera a quien se le justifique haberlas llevado consigo, aunque no se le encuentren en el acto de la aprehensión.
Y para que estas providencias tengan el mas puntual y exacto cumplimiento, y produzcan los saludables efectos que me propongo en beneficio de los buenos, mando a todos los señores jueces y autoridades a quienes toca celar sobre si observancia, que dediquen toda su cividad y eficacia a hacer efectivas estas resoluciones bajo la mas estrecha responsabilidad, y que publicándose por bando en esta capital, y demás ciudades, cillas y lugares de estos dominios, se circulen los ejemplares de estilo a los tribunales, jueces y autoridades civiles y militares a quienes correspondan. Dado en este real palacio de Mégico a 13 de enero de 1815.-Felix Calleja.- Por mandando de S. E. José Ignacio Negreiros y Soria.
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