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EVIDENCIA 2. Foro Temático: Caso vulneración de derecho a la información


Enviado por   •  27 de Julio de 2021  •  Informe  •  1.243 Palabras (5 Páginas)  •  2.657 Visitas

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EVIDENCIA 2. Foro Temático: Caso vulneración de derecho a la información.

Es el caso de la señora Maria Ramos Restrepo, quien se acercó a las instalaciones de la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSE DE MAICAO y solicitó por medio de escrito se entregara certificación de tiempo de servicios laborados en el Hospital, sin embargo, la entidad al realizar una exhaustiva búsqueda de esta información en sus archivos, no encontró información relacionada con la petición. Por lo cual se recomendó acudir al procedimiento establecido en la Ley 50 de 1986.

El día 15 de mayo allegó a la institución pruebas testimoniales las cuales hacen referencia en que la señora Maria Ramos Restrepo laboró en el Hospital durante los años 1969 a 1971, sin embargo, la E.S.E. no es el órgano competente para valorar como estimatorias estas pruebas, y nuevamente se le recomendó acudir al procedimiento establecido en la Ley 50 de 1986. mediante apoderada judicial, solicita el amparo del derecho fundamental de acceso a la información, vulnerado por la Empresa Social del Estado San José del Municipio de Maicao (La guajira), con la negativa de expedir la constancia de tiempos de servicio prestados entre los años 1969 y 1971.

Viendo vulnerado su derecho a la información, la señora interpone una acción de tutela y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 28 de julio de 2014, negó el amparo solicitado con base en la existencia de otros medios de defensa. Para el fallador de primera instancia, para resolver la solicitud de la señora Maria Ramos Restrepo, existen los procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley. Advierte que de no acudir a ellos, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales y se ignoraría la “índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar ordenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones (Corte Constitucional, 2015).”

Mediante escrito del 15 de agosto de 2014, la apoderada judicial de la parte accionante presentó impugnación contra la sentencia proferida en primera instancia, invocando la jurisprudencia constitucional relativa al deber de la administración pública para la conservación de sus archivos. Del mismo modo, fundamentó su escrito de impugnación en que no se le pueda trasladar a los particulares la carga de probar unos hechos cuando existe un deber a cargo de la administración para certificar, con base en sus archivos físicos y resaltando que en el caso concreto se trata de un sujeto especial protección. Para la accionante, el fallo de tutela va en contravía del Estado de Derecho que protege los derechos laborales de los trabajadores colombianos, más aún, cuando se trata de una persona de la tercera edad.

Aduce, que por la ineficiencia del Hospital demandado al no guardar sus archivos en la forma establecida en la ley, la señora Maria Ramos Restrepo no ha podido acreditar el tiempo de servicio trabajado en esa entidad, con lo cual completaría los requisitos para que le sea reconocida su pensión de vejez. Señala que es una persona que carece de recursos para su manutención y que después de haber aportado cumplidamente al sistema de seguridad social las cotizaciones correspondientes tienen derecho a que le sea reconocida su pensión de vejez para percibir unos ingresos que le permitan tener una vida digna (Corte constitucional, 2015).

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 10 de septiembre de 2014, confirmó en todas su partes la sentencia procedente del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en la existencia del medio judicial ordinario de defensa, que desvirtúa la procedencia del amparo constitucional, el cual tiene un propósito eminentemente residual y por lo mismo, impide su mientras existan otros mecanismos judiciales aptos para el fin perseguido, como lo dispone el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Corte constitucional, 2015).

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