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Qué hacer con los presos.


Enviado por   •  25 de Octubre de 2016  •  Ensayo  •  1.277 Palabras (6 Páginas)  •  142 Visitas

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¿Significa todo lo anterior que debe ser compartida también, como conclusión, la lección 10 de Zimbardo (la prisión no es un lugar adecuado para la resocialización del delincuente, porque lo deshumaniza y envilece)? Probablemente sí, aunque la sin duda radical tesis de Zimbardo debe ser matizada, ya que, de lo contrario, conduciría a consecuencias que aquí no podrían ser admitidas. Las conclusiones del experimento de Stanford presentan a la pena de prisión como un instrumento psicosocialmente inadecuado para la resolución del conflicto que representa el delito. Según esta línea de pensamiento, si, además, de todos sus inconvenientes (la cárcel puede condicionar poderosamente en el comportamiento de los individuos, sobre todo de los que ingresan en ella por vez primera, la obligación de desempeñar la función de guardia carcelario, que deberá superar, además, costosos tests de personalidad, puede transformar la personalidad individual en roles de conducta, y las “situaciones totales” de la cárcel pueden transformar a buenas personas en personas crueles o incluso sádicas), resulta que la prisión tampoco no es eficaz como pena, como lo demuestra la existencia de una no despreciable tasa de reincidencia, sugerir su abolición parece casi un imperativo. 2.2.3. Creo, sin embargo, que existen argumentos que permiten afirmar que esta línea de argumentación desenfoca, en cierto modo, el problema. Es cierto que, desde un punto de vista estrictamente psicológico, la cárcel no es el mejor sitio donde puede vivir una persona. En efecto, numerosos estudios han demostrado que una privación de libertad continuada de duración superior a los 15 años, o incluso los 10 años, puede dejar secuelas psicológicas irreparables o difícilmente reparables en el recluso. No en vano, esta constatación ha dado pie a una de las grandes conquistas del movimiento internacional de reforma de humanización de las penas en un número considerable de ordenamientos jurídicos de países de nuestro entorno cultural: la abolición de la cadena perpetua y de las penas de prisión de duración superior a 20 años.37 2.2.4. Pero una cosa es que, desde un punto de vista psicosocial, la prisión pueda resultar perjudicial para el recluso y otra que, desde un punto de vista político-criminal, no sea correcto adoptarla como uno de los posibles instrumentos de los que el Estado puede disponer en la lucha contra el delito. En mi opinión, el Estado está legitimado para intervenir penalmente privando continuadamente de su libertad a aquellos sujetos que atenten contra las condiciones sociales fundamentales, esto es, aquéllas cuya lesión afectaría gravemente el funcionamiento del sistema social. Resulta obvio que en una sociedad ideal, esto es, en una sociedad en la que nunca se produjese la lesión dolosa o imprudente de bienes jurídicos, las penas de prisión serían completamente ilegítima, ya que supondría la restricción de uno de los derechos fundamentales del individuo, la libertad, sin utilidad social alguna. Sin embargo, como dijera von Liszt hace ya más de un siglo, la pena (en este caso, la de prisión) se impone como una amarga necesidad en una sociedad de seres imperfectos. No cabe duda de que, tras la abolición de la pena de muerte y las penas corporales, la única pena con suficiente capacidad preventivogeneral negativa para servir como instrumento en la lucha contra la delincuencia más grave es, probablemente, la pena de prisión. Obsérvese como cuando de pena de prisión y prevención general negativa se trata, las observaciones de la Psicología social (por ejemplo, las lecciones extraídas por Zimbardo del SPE) vienen a poner de manifiesto, precisamente, que el individuo tiene motivos para sentirse intimidado, a priori, por los efectos que puede producir en su persona una larga privación de su libertad en la cárcel. Esto es, que la propia Psicología social está dando un importante argumento a favor de la eficacia preventivo-general de la pena de prisión. A este respecto, debe recordarse que, como algún autor ya ha puesto de relieve, la efectividad preventiva de la pena de prisión no sólo debe valorarse en términos preventivo-especiales (grado de reincidencia), sino también preventivo-generales: no cabe duda de que el Derecho penal es un instrumento que disuade a algunas personas de la comisión de delitos, como lo demuestra el hecho de que, históricamente, todos los momentos en que se ha producido una significativa disminución de la intervención penal del Estado, por ejemplo, las situaciones de pérdida del control del orden público, han coincidido con un aumento también relevante de los índices de delincuencia. En favor de la utilidad social del Derecho penal cabe invocar, además, un segundo argumento: si una pena es inútil debe desaparecer, aunque dé paso a otra pena menos leve. Así, por ejemplo, la supresión de la pena de muerte no ha representado un incremento de la delincuencia.38 2.2.5. No obstante, está claro que la constatación de que la pena de prisión probablemente sea el instrumento penal más eficaz en la lucha contra la delincuencia grave no significa que el Estado esté legitimado para emplearla de cualquier modo y en cualquier medida. Como puso de manifiesto el SPE y como también lo hace —aunque, sin duda, de una forma mucho más sensacionalista— Das Experiment, la cárcel es, por sus especiales características, un lugar particularmente idóneo para inocuizar, marginar, deshumanizar, humillar, e, incluso, torturar al delincuente. Nada de esto puede ocurrir en un Estado democrático. En un tal Estado, también el delincuente debe ser contemplado, con respecto a la pena, como un sujeto activo con dignidad humana. Como un sujeto, y no como un objeto, porque, aunque la pena, entendida como un instrumento al servicio de una función de prevención de delitos, debe tener una racionalidad consecuencialista, el delincuente no puede ser contemplado como un medio que se emplea para la consecución de este objetivo, sino como un fin en sí mismo; no puede ser tratado como una “cosa” (como probablemente ocurrió en el SPE y en la película: la despersonalización de los reclusos mediante la identificación de los mismos a través de sus números, y no de sus nombres me parece muy gráfica), sino como una persona. En caso contrario, nos encontraríamos ante un Derecho penal entregado sin límites a una racionalidad instrumental negativa o intimidatoria muy alejado del Derecho penal liberal, limitado por la racionalidad valorativa o principialista que determinan las garantías penales (también penitenciarias) y procesales, que desde la Ilustración se considera ampliamente preferible. Como un sujeto activo, porque el modelo democrático de Estado se fundamenta, precisamente, en la idea de que todos los individuos, sean o no delincuentes, tienen derecho a participar activamente en el sistema social. En el caso quienes han cometido un delito, la lógica de la ejecución de la pena, como proceso reeducador o resocializador, no puede ser unilateral, sino bilateral o interactiva, ya que no cabe duda de que sin la colaboración del delincuente dicho proceso de reeducación difícilmente podrá arrojar resultados positivos. Por otra parte, es esta lógica interactiva la que, también en la ejecución de las penas (y no sólo, como suele defenderse, en relación con la función preventivo-general de la pena), debe caracterizar a un modelo de Estado que, como es el caso del democrático, no debe limitarse a coaccionar a sus ciudadanos mediante la amenaza del castigo (prevención especial negativa), sino que, además, y sobre todo, debe esforzarse por dialogar con el delincuente, por integrarle en el sistema social, por fomentar positivamente en él el respeto y la confianza por el Derecho, por la asunción de las convicciones jurídicas fundamentales de la sociedad (prevención especial positiva). Y, por último, como un sujeto con dignidad humana, porque de lo contrario se estaría admitiendo que sólo tienen dignidad humana aquellos sujetos que no cometen delitos, sentándose, de este modo, las bases de un auténtico “Derecho penal del enemigo”.

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