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ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES OCUPACIONALES


Enviado por   •  26 de Junio de 2011  •  3.584 Palabras (15 Páginas)  •  3.559 Visitas

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Numero 5

ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES OCUPACIONALES

Accidentes de trabajo

La LOPCYMAT (Art. 69, ord. 1 al 4) se refiere, en las definiciones, en primer lugar a la relativa a los accidentes de trabajo, entendiendo por éstas aquellas que producen en el trabajador una lesión funcional o corporal que puede ser permanente o temporal, total o parcial, de presencia inmediata o de aparición posterior o que puede ser la causa del fallecimiento del trabajador.

Así tenemos que el texto normativo considera como un accidente de trabajo las lesiones internas (por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas (sic) que sufra un trabajador, determinada o sobrevenida en el curso del trabajo o con ocasión de éste; sólo que en estos casos, pareciera que se está refiriendo más a enfermedades ocupacionales que a accidentes de trabajo.

Pero, además de los accidentes que se originan por la prestación del servicio o labor, el legislador incluyó aquellos accidentes que pudieran ocurrir con ocasión del trabajo, los cuales vincula directamente como si se tratara de los accidentes que ocurren por la prestación del servicio. En tal sentido, la LOPCYMAT contempla en su articulado los casos en los cuales también se consideran accidentes de trabajo aquellos que ocurren en momentos en los cuales no se está prestando exclusivamente la labor para la cual fue contratado el laborante.

También incluye como un accidente de trabajo las lesiones que se originen o posteriormente aparezcan como consecuencia de labores de salvamento o en otros de naturaleza análoga cuando tengan relación con el trabajo, tal como ocurría, por caso, si un trabajador interviene en labores de extinción de un incendio en la empresa donde presta servicios, no siendo integrante del cuerpo de bomberos de la misma, y es víctima de un accidente quemaduras, asfixia.

Contempla el legislador el accidente ocurrido en el trayecto del trabajador a su sitio de trabajo o de regreso -el accidente in itinere- tema que trataremos infra.

Por último, se hace alusión en la Ley a otros hechos que cataloga de accidentes de trabajo, referidos también a aquellos sufridos por el trabajador que desempeña un cargo de elección, pero ocurridos –al ir o volver del lugar donde se ejecuten funciones propias de dichos cargos-; se refiere a las funciones sindicales, siempre que dicho accidente se pueda ubicar con la concordancia cronológica y topográfica habitual en el recorrido desde y hacia el sitio donde estaba desempeñando las funciones sindicales acostumbradas, frecuentes, reiteradas. En este supuesto el trabajador no estaba en sus labores habituales como laborante de un patrono, sino en funciones propias de su actividad gremial-con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales-.

En efecto, si se trata de una actividad desarrollada por trabajador, en función de un cargo dentro del sindicato, el cual ha asumido en virtud de unas elecciones, sin distinguir el legislador si el ejercicio del cargo sindical es a tiempo completo o compartido con sus labores de trabajador de un determinado empleador, y aquel fuera víctima de un suceso que le ocasiona una –lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte-, el legislador ha incluido tal supuesto en los accidentes de trabajo. Valga para estos casos las mismas reservas anotadas infra, con las similares aspiraciones anotadas.

El accidente in itinere (en el trayecto)

Considera el legislador como un accidente de trabajo aquel ocurrido sin estar prestando el trabajador la labor para la cual fue contratado, pero con ocasión de aquella, al tratarse de un accidente acontecido en el trayecto del trabajador a su sitio de trabajo o en su regreso. En estos casos limita tal consideración a ciertos requisitos, como serían que el hecho causante del accidente ocurriere en el trayecto habitual hacia o desde el sitio donde presta servicios, o si ha habido algún cambio de trayecto, que éste –el cambio- haya sido necesario- por causas no imputables al trabajador y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

Este supuesto no deja de preocupar, ante el volumen de casos que pudiéramos figurarnos, pero de fácil materialización, que traerían como consecuencia la responsabilidad la responsabilidad del patrono, al considerarse como un accidente de trabajo el ocurrido en el trayecto habitual hacia o desde el sitio donde presta servicios.

Imaginemos que un trabajador aborda un transporte diariamente para presentarse a su trabajo, metro, autobús, o toma un ascensor para llegar al piso donde se encuentra instalada la empresa para la cual labora y , sin culpa, intromisión, importunación ni participación del empleador, ocurre un accidente-choque de vehículos-, descarrilamiento del vagón del tren o desprendimiento del ascensor que trae como consecuencia en contra del trabajador una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, nos preguntamos ¿tendría el patrono responsabilidad en un accidente ocurrido a su trabajador cuando no le estaba prestando un servicio, y , adicionalmente, calificado como accidente de trabajo?

La afirmación a la pregunta resulta fácilmente comprensible cuando se trata de una empresa que tiene como obligación legal o convencional transportar a los trabajadores al centro de labores y su regreso, pero se presenta dubitativa la afirmación cuando no está en manos del patrono el control de vehículo o medio que utiliza el prestador de servicios para llegar a su trabajo o retornar del mismo.

Tuvimos conocimiento de un caso en el cual un trabajador que vive a cuatro cuadras del sitio de trabajo, cuando iba a pie del trabajo a su casa trayecto habitual y concordancia cronológica y topográfica en el recorrido fue mordido por un perro que salió de una casa ubicada entre la empresa y la habitación del laborante: fue declarado como un accidente de trabajo.

Aspiramos que la jurisprudencia y la doctrina vayan aclarando los diferentes supuestos que se puedan dar, el tratamiento legal en cada caso y la responsabilidad, si así fuera, del empleador, a la luz de la nueva LOPCYMAT. Ya la Sala de Casación Social, por sentencia Nº 396, de fecha 13 de mayo de 2004 bajo la vigencia de la LOPCYMAT abrogada, expediente 2004-181 (C.A Cervecería Regional), se ha pronunciado sobre el tema, sentado que la trabajadora había alterado voluntariamente el camino habitual del trabajo a su residencia, ocurriendo un accidente que no puede considerarse como un accidente in itinere, no puede considerarse como un accidente con ocasión del trabajo, no puede considerarse como un

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