Anatocismo En Colombia
Enviado por Ssandova4 • 22 de Mayo de 2014 • 429 Palabras (2 Páginas) • 638 Visitas
SOMERA DESCRIPCIÓN DE LA COYUNTURA JURIDICA DEL ANATOCISMO EN COLOMBIA
Por DANILO SANDOVAL ARRAUT.
La perspectiva dentro de la cual se analice el anatocismo puede hacer que su concepto varíe, temporal o espacialmente, de una doctrina a otra, de una legislación a otra o del desarrollo jurisprudencial elaborado en distintos países. Es así como es necesario anotar que de antaño, en cierto momento de la cultura occidental, la figura del anatocismo fue concebida como una forma más de usura y desde esa concepción era condenado como un acto inmoral según los dogmas cristianos, al punto de constituir pecado. Actualmente y ubicándonos en la coyuntura jurídica colombiana, podemos observar rezagos de esa concepción en lo consagrado en el código civil colombiano en sus artículos 1617, numeral 3, y el 2235, según los cuales, de forma tácita, establecen la proscripción de la figura del anatocismo, lo que según OSPINA FERNANDEZ , revela el pensamiento de tradición moralizadora del señor Andrés Bello.
Es importante resaltar que la concepción de esta figura plasmada en la legislación civil colombiana es la que define OSPINA FERNANDEZ, como el pacto de intereses de intereses, y en el mismo sentido CUBIDES CAMACHO , como la producción de intereses por intereses. Ambos coinciden en la denominación doctrinaria de estos como intereses compuestos.
En lo que respecta al fundamento jurídico de la prohibición en materia civil de esta figura, manifiesta la Corte Constitucional , que ésta consiste en una medida de orden público que protege al deudor, en el entendido de que este constituye una forma de liquidar y cobrar los réditos que rompe el equilibrio contractual y que da lugar a un enriquecimiento injustificado por parte del acreedor, ya que los perjuicios que pueda sufrir por la mora le son resarcidos por el pago de los meros intereses moratorios. No obstante, fuera de materia civil, en el ámbito mercantil su restricción es relativa, como se puede observar en el artículo 886 del Código de Comercio el cual si bien conserva la regla general del Código Civil, plantea dos excepciones para los actos sujetos a su regulación, según las cuales solo es posible el cobro de intereses sobre intereses desde la fecha de la demanda judicial por parte del acreedor o por acuerdo posterior al vencimiento de la obligación, siempre que en cualquiera de los dos casos se trate de intereses que se adeuden desde un año o más de anterioridad. Es de concluir que para poder diferenciar la aplicación de una y otra norma, habrá que recurrir al criterio subjetivo del art. 10 y 20 del C. Co.
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