Circulación De títulos Valores
Enviado por marlon23 • 10 de Junio de 2013 • 27.459 Palabras (110 Páginas) • 852 Visitas
DE LOS TITULOS AL PORTADOR
1.1. CARACTERES Y EFECTOS DEL TÍTULO AL PORTADOR
Considera SATANOWSKY que el titular al portador es la expresión más perfecta de los títulos valores, en cuanto la formalidad tiende a asegurar el carácter literal y a veces abstracto del título y porque éste vale por lo que en él figura en razón de la incorporación.
Con referencia a esta clase de títulos, el ser innominados y la inserción de la cláusula respectiva les confieren su carácter propio.
La facilidad y rapidez de su circulación quedan promovidos por el hecho de la falta de indicación de un sujeto que sea el dueño del título, ya originario o derivado lo que se vincula con la transmisión eficaz, con poder de exigibilidad, mediante la simple tradición.
Para ASCARELLI , la característica conocida y tradicional de los títulos al portador es que la posesión del título se transmite por la tradición como en las cosas muebles en general.
La concepción originaria de la circulación del título al portador arranca del derecho galo, que con un concepto materialista daba especial importancia a la charta, en la que se veía un cofre conteniendo el derecho, de manera que el instrumento fácilmente se concebía como una cosa mueble, sujeta a las reglas correspondientes y, por tanto, a la máxima posesión vale título.
En concepto de SALEILLES, el título al portador es el título especialmente apto para la circulación de los créditos y es el que mejor responde a la necesidad esencial del tráfico moderno de facilitar la negociación de todo elemento patrimonial, trátese de obligación o de derecho real.
Mediante esta clase de títulos se ha logrado hacer realidad el propósito de dotar a la obligación de un valor desvinculado del sujeto, incorporándola a una forma material que habilita para la transmisión de un derecho de propiedad. La nota de la incorporación del derecho al título destaca nítidamente en esta clase de documentos y, por lo tanto, la materialización del derecho y su tratamiento como una cosa.
Los títulos valor al portador pueden incorporar derechos de muy diversa clase:
A. Los que incorporan un derecho societario sobre como las acciones al portador emitidas por las sociedades anónimas (aunque en el Perú, el Art. 51º de la Ley General de Sociedades solo admite la emisión de acciones nominativas).
B. Los que incorporan un derecho real (obligaciones hipotecarias al portador, Arts. 190º, 203º inc. 2, Código de Comercio; Certificado de Depósito, Art. 197º, inc. 2, Código de Comercio).
C. Las obligaciones, que pueden dividirse, en dos grupos: los que otorgan derecho de exigir el pago de una suma de dinero y los que incorporan un derecho a una prestación que no sea monetario. Entre los primeros estarían los cheques, las obligaciones en las sociedades, los cupones al portador. Entre los segundos, los que se refieren a la entrega de cosas, como serian el resguardo de depósito, el conocimiento de embarque, o la realización de una obra o de un servicio, como la carta de porte.
De lo dispuesto en el Art. 22º de la Ley resultan los siguientes efectos:
A. En cuanto a la transmisión, la simple tradición material del título al portador representa su Ley de Circulación y la posibilidad del ejercicio del derecho que en el emerge. Para ASCARELLI , en la tradición hay un negocio jurídico bilateral en el que toma parte tanto el tradens como el Accipiens.
Si bien la adquisición normal se verifica con la entrega del título, ARCANGELi admite la posibilidad de adquirirlos por otros medios originarios.
B. En cuanto al hecho de la infestación del título en favor de persona determinada, ello no altera su naturaleza. Por esto, para evitar que se confunda este título con el nominativo debe colocarse la cláusula al portador, que resulta así de inserción obligatoria.
Es portador quien posee el título y, por regla general, resulta indiferente a los ojos del deudor el modo como haya llegado al poseedor, aunque queda a salvo, expresa MESSINEO , el caso de su irregular entrada en circulación en daño del deudor y -bajo otro aspecto- el caso de conocimiento del deudor acerca de la irregular adquisición del título por parte del poseedor.
Se supone que la entrega del título al portador al destinatario se efectúa en virtud de un negocio traslativo o, en general, de una relación que le sirve de base. Con la entrega se efectúa la transferencia y, con ella, la puesta en posesión del documento. Se atiende, en esta forma, a la circulación documental del título al portador.
Al expresar el art.22 que la transmisión del título se efectúa por la simple tradición, quiere decir algo más que la transferencia de la posesión. Ello comporta un acto traslativo.
La circulación del título al portador es definitiva por MESSINEO como no literal en el sentido de que del diverso traspaso del título al patrimonio de los sucesivos poseedores no queda huella en el documento, mientras que si queda si se trata del título a la orden o del título nominativo (en este último caso, la huella queda cuando menos en el registro del emitente).
Los títulos al portador satisfacen en forma amplia las necesidades del trafico patrimonial, asegurando al adquiriente que no le serán opuestas excepciones derivadas del negocio básico, ni tampoco por causa de enriquecimiento injusto contra posteriores adquirientes del crédito contenido en el documento que lo sean de buena fe.
La protección que otorga esta clase de títulos, no solo beneficia al adquiriente sino también al deudor y a todo aquel que se halle en posesión del documento pues como expresa KARL LARENZ el deudor se encuentra protegido en primer término porque solo está obligado a pagar a aquel que le presente el documento, sin más examen de su derecho, cuando el presentante queda suficientemente legitimado frente al deudor mediante la exhibición del título. Protege también al titular que se halla en posesión del documento en cuanto éste no necesita preocuparse de que un tercero que no estuvo en condiciones de presentar el documento pueda atribuirse el derecho y obtener la prestación.
Solo excepcionalmente el adquiriente está sujeto a las excepciones del librador fundadas en la relación causal, y ello ocurre, como expresa VON THUR , cuando el adquiriente del título al portador o de una letra de cambio, al adquirir un título estaba al tanto de esas excepciones, pues entonces la adquisición perjudica dolosamente al librador que, en virtud de la excepción, no era deudor y lo seria ahora frente al tercero sino le pudiese oponer la misma excepción. En virtud del principio dolo facit quit petid quod redditurus est, surge una excepción permanente contra la pretensión del tenedor de mala fe.
El
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