Dictamen Apelación de Auto de No Ha Lugar a Abrir Instrucción
Enviado por jecko1980 • 24 de Marzo de 2017 • Ensayo • 2.285 Palabras (10 Páginas) • 294 Visitas
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MINISTERIO PÚBLICO
FISCALÍA DE LA NACIÓN
FISCALÍA SUPERIOR PENAL PERMANENTE
DISTRITO FISCAL DE LIMA SUR
Expediente N. º 46-2013 (39-2013)
Apelación de Auto de No Ha Lugar a Abrir Instrucción
Homicidio Culposo
Dictamen Nº -2014-FSP-DFLS
SEÑOR PRESIDENTE
La presente causa ha sido remitida a esta Fiscalía Superior a mérito del recurso de apelación de fs. 74/76 interpuesto por el representante de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Lurín y del recurso de apelación de fs. 78/80 interpuesto por Segundo Navarro Piña contra la resolución de fs. 66/68 su fecha 08 de septiembre del año 2010, emitida por el Juzgado Mixto de Lurín que resolvió declarar NO HA LUGAR a la APERTURA DE INSTRUCCIÓN contra CESAR ANTONIO LOPEZ VELIZ por la presunta comisión del delito contra La Vida, El Cuerpo y La Salud – HOMICIDIO CULPOSO en agravio de Walter Bendrina Huaytalla; para el pronunciamiento de ley.
I. Fundamentos de la Formalización de Denuncia
De fs. 62/65 se advierte que el representante de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Lurín, formalizó denuncia penal contra Julio Cesar Espino Vera como presunto autor del delito de homicidio culposo en agravio de Tito Arcadio Navarro Piña sosteniendo que aproximadamente a las 19:05 horas del 15 de enero de 2010, el imputado Julio Cesar Espino Vera venía conduciendo el vehículo de placa de rodaje Nº PGE-952 de propiedad de la Empresa Servicios HF Hermanos SAC desplazándose de sur a norte a la altura del km. 24 de la carretera Panamericana Sur por el carril derecho de la calzada este a una velocidad que no fue compatible con las condiciones de riesgo existentes (ausencia de alumbrado público) resultando por lo tanto no apropiada para las circunstancias del momento, cuando atropelló intempestivamente al agraviado Tito Arcadio Navarro Piña quien pretendía cruzar la calzada este, impactándolo con la estructura anterior tercio derecho del vehículo siendo expulsado a unos metros cayendo hacia la calzada, entre el carril derecho y central sufriendo lesiones de gravedad que le produjo su deceso en el lugar del evento.
Los hechos descritos fueron subsumidos en el primer párrafo y última parte del tercer párrafo del artículo 111º del Código Penal vigente.
II. Fundamentos del Auto de No ha lugar a la apertura de instrucción
Por resolución de fs. 66/68 el A quo resuelve no ha lugar a abrir instrucción, alegando en lo medular que de lo actuado se desprende que no existen indicios presumibles de la comisión de un delito toda vez que el occiso agraviado habría actuado con una falta al deber objetivo de cuidado aumentando el riesgo permitido conforme se desprende de la declaración del denunciante quien manifiesta que se encontraba viajando de sesenta y cinco a setenta kilómetros por hora con luz alta es decir fácilmente uno puede presenciar el acercamiento de dicho vehículo, aunado a ello se desprende una falta de deber de cuidado del peatón al no utilizar el puente peatonal que se encontraba a unos cuantos metros, corroborado con el Informe Técnico Policial Nº 022-2010-UIAT-PNP.G-3 atribuye como factor preponderante la acción del peatón al cruzar la calzada sin usar el puente peatonal, por lo que siendo ello así quien se comporte debidamente en contraste con la impericia o imprudencia no puede ser responsable penalmente respecto al resultado que podría presentarse debido a factores exógenos a su comportamiento.
III. Fundamentos del recurso de apelación
Que, el representante de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Lurín por escrito de fs. 74/76 fundamenta su recurso impugnatorio alegando en lo medular que el auto impugnado afecta el debido proceso por cuanto en la parte resolutiva menciona a un denunciado y agraviado que no corresponden; que el informe técnico al que hace alusión la impugnada concluye que el accionar del imputado al conducir a una velocidad no razonable y prudente para el lugar y las circunstancias del momento lo que constituyó un factor contributivo del suceso de tránsito con resultado fatal, toda vez que el sector donde se producto el accidente no contaba con alumbrado público, factor de riesgo que lo obligaba a reducir la velocidad conforme se establece en el artículo 90º y 161º del Reglamento Nacional de Tránsito inobservancia de reglas técnicas de tránsito que implica la trasgresión de su rol como conductor de un vehículo automotor con lo cual creó un riesgo no permitido que se concretó en el fallecimiento del agraviado Navarro Piña; en todo caso cuando menos la valoración de si el imputado se mantuvo o no dentro del riesgo permitido debió ser objeto del proceso judicial y no emitirse una valoración anticipada sobre el mérito de la imputación.
Que, por su parte Segundo Navarro Piña, hermano del agraviado, por escrito de fs. 78/82 fundamenta su recurso impugnatorio alegando en lo medular que conforme al artículo 111 del Código Penal, el hecho que haya existido una muerte obliga al magistrado a sancionar al culpable; que se ha omitido considerar que el propio denunciado refiere que al momento de los hechos se desplazaba a una velocidad superior a la normal (70 km/h), lo cual aunado a la hora del accidente y a las condiciones de la vía obligaba al conductor a tomar las debidas precauciones; que la acción del agraviado no puede ser exculpante, ya que ésta no ha sido el único factor sino que también existe la alta velocidad a la que conducía el denunciado la cual ha sido otro de los factores contribuyentes del hecho; que el juzgado ha practicado una inválida interpretación de las normas y ejecutorias para absolver de culpa al agresor; que en su resolución el Aquo ha mencionado a persona distinta al proceso, analizando la conducta de otra persona, no pudiendo validarse una resolución así redactada.
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