Derecho de sucesiones: concepto y carácteres
Enviado por JOANNE YOSHIDA SARMIENTO GOMEZ • 1 de Octubre de 2024 • Resumen • 14.370 Palabras (58 Páginas) • 62 Visitas
DERECHO DE SUCESIONES: concepto y caracteres
El derecho de sucesiones comprende el estudio de la sucesión mortis causa a título universal y las adquisiciones a título particular, con todas las particularidades y efectos que determina el ordenamiento jurídico.
El derecho de sucesiones o como también se lo llama derecho hereditario es aquella parte del derecho civil que regula la situación jurídica que sigue a la muerte de una persona natural.
Arias Ramos lo define como la sección del derecho privado, constituida por un conjunto de normas que regula el destino que se ha de dar a las relaciones jurídicas de una persona física cuando ésta muera, y que rige también la creación de relaciones jurídicas nuevas, cuyo nacimiento está subordinado a la muerte de dicha persona.
Caracteres del derecho de sucesiones:
a) El derecho de sucesiones regula los efectos que produce el hecho de la muerte sobre las relaciones jurídicas que tenía el causante, regulando especialmente quién va a continuar esas relaciones jurídicas, y de qué modo.
b) El derecho de sucesiones es una materia de puro derecho privado, por lo cual sólo tiene por objeto la sucesión en las relaciones jurídico-privadas, sin que interese el destino de las relaciones de derecho público. Esas relaciones jurídico-privadas, en principio, son patrimoniales; excepcionalmente, se da la sucesión en algunos derechos y acciones extrapatrimoniales.
c) El causante es siempre una persona natural. La extinción de las personas jurídicas no provoca sucesión en sentido propio.
Fundamento del derecho de sucesiones
Para centrar el fundamento inmediato del derecho de sucesiones dentro del campo del derecho civil, corresponde distinguir la sucesión testamentaria de la intestada.
La sucesión testamentaria, tiene su justificación en el respeto de la voluntad del causante y, en especial, en el reconocimiento del ius disponendi del propietario con efectos para después de su muerte. Ahora bien, esta voluntad no es omnímoda, pues la ley le impone límites en virtud de la institución de las legítimas.
La sucesión intestada, tiene como fundamento, en el derecho argentino vigente, el vínculo biológico del parentesco o el vínculo civil de la adopción, en el marco de los límites que la ley establece. Dentro del vínculo biológico del parentesco, cabe hablar de un orden natural de afectos del causante, basado en la idea aristotélica de que el cariño en primer lugar desciende, luego asciende y por último se colateraliza. En este orden natural de los afectos debe tener un lugar preferente el cónyuge, como uno de los pilares de la pequeña familia.
Sucesión universal del heredero
El heredero es sucesor al igual que en el derecho romano: sucede en la posición jurídica del causante, lo que supone el reemplazo o subentrada en la posición jurídica que ocupaba el causante, cualquiera que ella fuera.
Como consecuencia del suceder, adquiere, de una vez y en bloque, el patrimonio del causante.
El cambio del sujeto no lleva consigo la extinción de las relaciones jurídicas del causante y la creación, en su lugar, de otras nuevas, sino que dichas relaciones permanecen idénticas, manteniéndose, además, inalterados los títulos constitutivos de las relaciones jurídicas del causante.
La sucesión universal del heredero implica la existencia de dos sujetos: el difunto, de quien emana la sucesión, y el sucesor. Al primero se lo designa con los términos "causante", "auctor", "de cuius"; al segundo, con los de "sucesor universal" o "heredero".
El heredero ocupa o subentra en la posición jurídica del causante, con sus consecuencias inmediatas de adquirir los bienes, responder por las deudas y adquirir la posesión hereditaria. Subrogarse en la posición jurídica del causante es una nota esencial y distintiva del heredero, que no se da en el legatario. Por eso se dice que el heredero "adquiere" porque "sucede".
Por otro lado debemos distinguir que el derecho de sucesiones sólo apunta al aspecto adquisitivo y, dentro de él, a la circunstancia de cómo se transmiten los bienes hereditarios. La transmisión de esos bienes al heredero siempre se produce, cuando son varios, en un solo instante, uno ictu.
Si bien el heredero, comúnmente, recibe la totalidad o una parte alícuota de los bienes, puede haber legatarios que reciban la totalidad o una parte alícuota de ellos. A la inversa, si bien el legatario adquiere habitualmente bienes concretos, puede ocurrir que el heredero también los reciba así, cuando hay una institutio ex re certa.
Clases de sucesiones
En el derecho moderno y en el nuestro se habla, comúnmente, de dos clases de sucesiones: la sucesión universal y la sucesión particular.
El sucesor universal es aquel a quien pasa todo o una parte alícuota del patrimonio de otra persona (art. 3263, párr. 1º, CCiv.).
En el derecho moderno no hay sucesión universal entre vivos, como la había en el derecho romano, con la adrogatio o la conventium in manum. La única sucesión universal existente es la sucesión por causa de muerte, cuyo caso típico se da en el heredero.
El sucesor particular -que es, en sentido técnico-jurídico, un adquirente particular- es aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona (art. 3263, párr. 2º, CCiv.).
La sucesión particular o a título particular puede ser entre vivos (p. ej., venta, donación) o por causa de muerte (p. ej., legado).
Adquisición del legatario a título particular
Nos referimos aquí al legatario en cuanto sucesor a título particular, que es uno de los aspectos que puede tener. En efecto: el legatario puede no ser sucesor a título particular (p. ej.: legatario de cuota), e incluso no ser sucesor (p. ej.: legado de reconocimiento de deuda). De ahí que el aspecto que vamos a tratar del legatario sea únicamente el de sucesor particular, cuando inviste esa cualidad.
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