ACCION PAULATINA
Enviado por demonioblack • 9 de Julio de 2015 • 2.776 Palabras (12 Páginas) • 416 Visitas
Introducción
La acción pauliana es derecho que tiene el acreedor para hacer cumplir sus obligaciones que tienen los deudores hacia el.
La acción Pauliana se ejercita cuando el deudor contrae una obligación con su acreedor, y este deudor para no pagar o cumplir con su obligación ejecuta actos jurídicos que van a llevar a la disminución de su patrimonio.
Estos actos jurídicos que realiza el deudor los hace dolosamente con el único fin de no cumplir con la obligación que tienen con su acreedor.
El camino que tiene el acreedor frente a esta circunstancia, es de recurrir o ejercitar la acción paulina que se encuentra establecida en el C.C.,
El acreedor al ejercitar esta acción pauliana, buscara que los acto jurídicos realizados por el deudor sean declarados ineficaces y por consiguiente la obligación establecida entre ambos sea cumplida.
Noción de fraude
Para poder iniciar una definición y conceptualización de la Acción revocatoria o pauliana, es pertinente realizar una breve introducción al concepto de fraude. La Real Academia Española indica que [en fraude de los acreedores] “se dice del acto del deudor, generalmente simulado y rescindible, que deja al acreedor sin medio de cobrar lo que se le debe.” El fraude implica una referencia al engaño que se configura por medio de actos reales, serios y no aparentes, no simulados. No discrepa de la voluntad de la realidad que se declara sino que, justamente, es esa realidad amparada en una norma legal la que elude las disposiciones de otra o perjudica a un tercero.
El fraude puede tornarse inválido y nulo o bien constituir un supuesto de ineficacia parcial por medio de su inoponibilidad al acreedor legitimado que triunfa ejerciendo la acción pauliana.
La noción del fraude a los acreedores hace referencia a los actos del deudor que afectan su patrimonio, teniendo por efecto la provocación o agravamiento de su insolvencia, impidiendo de esta manera la satisfacción de los créditos contraídos por este último, de lo que deviene un claro perjuicio para los acreedores.
Antecedentes, origen y desarrollo histórico
Este es un procedimiento que fue concebido en Roma cerca del fin de la República, en época anterior a Cicerón. Su surgimiento se da juntamente con el desarrollo del Derecho pretorio y su razón de ser es servir de utilidad a la hora de dar respuesta a la iniquidad e ineficacia del “Ius Civile Quiritarium”.
La Acción Pauliana nace ante la necesidad de regular efectivamente las enajenaciones fraudulentas contra el acreedor y, si bien ya existían otros procedimientos para tal efecto, estos carecían de una regulación específica y de soluciones equitativas.
Según algunos autores, la Actio Pauliana fue creada por un pretor llamado Paulus entre 150 y 125 a.C., aproximadamente. Hay quienes se la adjudican al jurisconsulto Paulo, el cual, junto con Ulpiano y Juliano, habría sido de los principales jurisconsultos que dieran precisión acerca de este recurso, en el período del Derecho Clásico. En este período, la Actio Pauliana tenía carácter y valor marcadamente penal, ya que el fraus creditorum era considerado como delita privata. Pero en el Derecho Justinianeo dejará de producir tales efectos.
En el período que se inicia en 527 d.C., con el advenimiento de Justiniano al trono, se elabora la mayor compilación del Derecho Romano (el Corpus Iuris Civilis), donde está contenido el Digesto, formado por recopilación e interpolación de las más valiosas opiniones de los jurisconsultos del Derecho Clásico.
Según el profesor Alfredo Di Pietro, la restitutio in integrum y el interdictum fraudatorium parecen haberse fusionado para conformar una Acción Pauliana o revocatoria.
Esta era una acción por medio de la cual se podían revocar todos los actos que un deudor hubiere realizado en perjuicio de sus acreedores. Tiene el interés de proteger a toda persona que fuere víctima de un fraude por parte de su deudor y se relaciona con la transmisión que el deudor hacía a veces de su patrimonio para defraudar a sus acreedores. Con frecuencia, los deudores voluntariamente se hacían pobres, enajenaban sus bienes, caían en estado de insolvencia y, por lo tanto, los acreedores no contaban con la masa patrimonial de su deudor con la cual poder satisfacer sus créditos. La revocación de los actos de venta de los bienes debía ser solicitada en el plazo del año de su celebración y tenía la característica de ser una acción in factum, arbitraria, temporal e intransmisible a los herederos en ciertos casos. Esta acción también se le concedía a los acreedores contra los adquirentes gratuitos o donatarios de buena fe sólo en la medida de su enriquecimiento. Si el tercero adquiría el bien a título oneroso, sólo era procedente la acción contra aquél que fuera cómplice en el fraude pero no para el que había comprado de buena fe, que contaba con la ventaja de la posesión.
El efecto principal era la restitución de los bienes fraudulentamente cedidos o enajenados, para volverlos al patrimonio del demandado (también se incluían los frutos o productos que de la cosa enajenada se obtuvieran).
Derecho comparado.
Tomando la base del Derecho Romano Clásico, la Acción Revocatoria fue incluida en los sistemas codificados modernos prácticamente con las mismas características.
En el Derecho Francés aparece citada brevemente en el art. 1167, brevedad que según algunos autores se explica por la necesidad de usar los principios tradicionales para las soluciones de las dificultades que surgieran en la práctica.
En el Código Civil I de 1942 del Derecho italiano, la acción se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico a partir del art. 2901 hasta el 2904. Es decir que en sólo cuatro artículos, la materia es legislada de forma breve pero efectiva. Se requiere, en síntesis, que el deudor y los terceros adquirentes conocieren el perjuicio que el acto genera al crédito, al momento de realizarlo; si se tratara de actos anteriores al surgimiento del crédito, deben haber sido preordenados de forma dolosa (y para el caso de terceros adquirentes a título oneroso, estos deben ser cómplices de tal preordenación dolosa). No es revocable el cumplimiento de una deuda vencida y, cuando la
adquisición del bien precede a la demanda de revocación, la ineficacia del acto no perjudica el derecho adquirido a título oneroso por subadquirentes de buena fe; en materia de obligaciones nuevas, al igual que parte de nuestra doctrina, la italiana opina que las asunciones de nuevas obligaciones quedan excluidas de la acción de los acreedores porque no son actos de disposición sino premisa de posibles enajenaciones que no implican disminución del patrimonio hasta que no se cumplan (y sólo si se cumplen);
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