ANDRES FELIPE RICO CAMARGO
Enviado por cristancho • 20 de Agosto de 2012 • Tesis • 2.841 Palabras (12 Páginas) • 649 Visitas
http://gfx2.hotmail.com/mail/wSeñores:
JUEZ _________ PENAL DEL CIRCUITO
Bogotá D.C.
E.S.D
Ref.: Contestación acción de tutela
Accionante: ALEJANDRO MARTINEZ
Accionado: HARRISON AYALA (Director centro Penitenciario LA PICOTA de Bogotá)
RAD.: A.T.2012-0518
ANDRES FELIPE RICO CAMARGO mayor de edad identificado con la cédula de ciudadanía N° 47.428.149 expedida en Medellín-Antioquia, Abogado titulado con T.P. No 189900del Consejo Superior de la Judicatura, vecino de Bogotá con oficina en la Calle 75 No 20-61 Barrio Los Héroes, celular 3213746484, obrando como apoderado del Señor HARRISON AYALA director del centro carcelario LA PICOTA persona mayor de edad y vecino de la ciudad, según el poder que se me otorgó y la resolución de nombramiento adjunta, en tiempo oportuno, por medio del presente escrito procedo a contestar la demanda de acción de tutela formulada ante usted por ALEJANDRO MARTINEZ, mayor de edad, recluso o interno del Centro Penitenciar LA PICOTA de Bogotá, por intermedio de apoderado, doctor CAMILO HERNAN RODRIQUEZ SIERRA, persona mayor de edad y vecina de Bogotá, lo cual hago en los siguientes términos:
AL HECHO 1.) Es cierto. Se confirmó que a la cárcel LA PICOTA se le presentó la notificación de la llegada del señor ALEJANDRO MARTINEZ el día 26 de marzo del presente año, condenado por el delito de acceso carnal violento
AL HECHO 2.)Es cierto. El director del centro penitenciario LA PICOTA impuso la vigilancia permanente aclarando que era por prevenir algún caso de acceso carnal violento a otros reclusos, y pensando en la integridad física ya que este hecho al ser conocido por los demás reclusos llevarían a atentar contra la vida del señor ALEJANDRO MARTINEZ.
AL HECHO 3.)Es cierto. El día 15 de abril del año en curso, día de la visita conyugal, cuando el Señor ALEJANDRO MARTINEZ se disponía a hacer uso de ese derecho con su compañera, el guardia de seguridad le impidió cerrar la puerta de la habitación, ya que el recluso tenía una medida de seguridad para proteger su vida y la integridad de los demás reclusos, por tanto en caso que se presentara alguna eventualidad el guardia no contaría con tiempo suficiente para reaccionar ya que la puerta se encontraba cerrada.
AL HECHO 4.)Es cierto parcialmente. En ningún momento el director se limito a manifestar que el guardia era una medida de seguridad para los demás reclusos, sino que se le explico que la medida también se impuso para proteger la integridad física como la vida del señor ALEJANDRO MARTINEZ.El señor HARRISON AYALA proporcionó las explicaciones pertinentes por la cuales debía proteger la integridad física y la vida del señor ALEJANDRO MARTINEZ e ilustro lo acontecido en un caso similar ocurrido dentro de la penitenciaria LA PICOTA meses atrás. Antecedente que lo obligo a tomar medidas especiales en los casos con antecedentes de violación. Además, es sabido públicamente que todo recluso que ingresa por violación es sometido a vejámenes de ese mismo tipo sexual por su conducta, la que se repudia dentro y fuera de las instalaciones carcelarias.
A las pretensiones del accionante me opongo, por cuanto hay derechos supralegales y prioritarios que se deben anteponer a los intereses particulares del accionante y los cuales me obligan a que tome todas las medidas que sean necesarias para su protección, incluyendo las de aislamiento total si fuere el caso. Todo lo cual sustento en los siguientes fundamentos legales y jurisprudenciales:
De acuerdo a la Sentencia C-185-11, la Corte Constitucional se pronuncia sobre la PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Afectación y restricción de derechos constitucionales del interno así:
“Entre los derechos afectados por el régimen jurídico de ejecución de la pena de prisión cabe destacar: a) la libertad de locomoción (art. 24 CP), que se ve imposibilitada durante el tiempo de permanencia en la cárcel; b) el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP), en su manifestación como facultad para disponer del propio tiempo durante la estancia en prisión, es sustraída al interno, quien está obligado a cumplir con los horarios y la distribución del tiempo programados en cada establecimiento; c) la intimidad personal y familiar (art. 15 CP), sustancialmente limitada por la autorización para la práctica rutinaria de cacheos a los internos, incluido el desnudo integral, así como de registros a sus pertenencias, por la obligación de compartir celda con otros reclusos cuando sea necesario, al igual que por las limitaciones impuestas a la comunicación con sus familiares y allegados en cuanto a la frecuencia, duración y circunstancias en que se lleva a cabo, y la autorización para su eventual suspensión e intervención; d) la inviolabilidad de la correspondencia privada (art. 15 CP), cuyo envío y recepción se somete a especiales condiciones, autorizándose su intervención sin previa orden judicial por parte de las autoridades penitenciarias; e) el derecho a la información (art. 20 CP), debido a la posibilidad de restringir la circulación y disposición de libros, revistas, periódicos y aparatos de radio y televisión; f) el derecho de propiedad (art. 58 CP), que comprende el derecho a usar las propias pertinencias, cuya limitación se autoriza cuando se trata de dinero, alhajas y otros objetos de valor no autorizados, o que se consideren peligrosos o de ilícita procedencia; g) los derechos de reunión y asociación (art. 38 CP), así como la libertad de expresión (art. 20 CP), son sometidos a duras restricciones como consecuencia del régimen disciplinario de la prisión.”
Para el caso concreto, es de resaltar que el señor ALEJANDRO MARTINEZ, en su condición de recluso de la PENITENCIARIA LA PICOTA de Bogotá, se halla sometido al régimen disciplinario de la prisión, y por tanto, los derechos que él, mediante acción de tutela, proclama como vulnerados, no están siendo transgredidos, de acuerdo al anterior pronunciamiento, el señor HARRISON AYALA, está haciendo cumplir dicho reglamento sin quebrantar los derechos fundamentales del recluso, hasta donde su condición actual de recluso se los permite alcanzar.
Ahora bien, la administración tiene un margen de acción para adoptar decisiones políticas que, en alguna medida, pueden afectar la situación de unas personas y privilegiar la de otras en la sociedad, sin una justificación constitucionalmente razonable.
Por eso, de acuerdo con la sentenciaC-040 de 1993, El derecho a la igualdad no se traduce en una igualdad mecánica y matemática sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto. Lo cual, implica que la aplicación
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