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ADMINISTRADOR DESCONCENTRADO


Enviado por   •  26 de Abril de 2018  •  Trabajo  •  1.894 Palabras (8 Páginas)  •  89 Visitas

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ADMINISTRADOR DESCONCENTRADO

JURIDICO DE BAJA CALIFORNIA 2

              PRESENTE-.

Alex Urías Hernández, con clave del Registro Federal de Contribuyentes URHA901015XXA, promoviendo por mi propio derecho, con domicilio fiscal en Boulevard Benito Juárez 2010 Zona Centro en esta ciudad de Playas de Rosarito Baja Calfornia, mismo que señalo para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos, con dirección de correo electrónico Uhernandez@gmail.com; y autorizando para mi representación legal con fundamento  en el artículo 19 del código Fiscal de la federación al Licenciada González de Luna Martha Laura con cedula profesional 4543269 , comparezco para exponer:

Que con el citado carácter, vengo a interponer el Recurso de Revocación, en contra de la  determinación de crédito fiscal contenida en el oficio, número 800-00-02-2017-4511, de fecha 21 de diciembre de 2017, dictado en el expediente número PAMA AUA40017083, por la autoridad Administrador de la Aduana de Tijuana, donde se establece un crédito fiscal por concepto de contribuciones referentes a Impuesto General de Importación de $87, 365.00 MN (OCHENTA Y CIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS  00/100 MONEDA NACIONAL) el Impuesto sobre el valor Agregado de $32,715.00 MN (TREINTA Y DOS MIL SETESIENTOS QUINCE PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) y multa de $101, 203.00 MN (CIENTO UNO MIL DOSCIENTOS TRES PESOS  00/100 MONEDA NACIONAL).  Tuve conocimiento de la resolución que hoy combato mediante el presente recurso, con fecha notificada en fecha 15 de enero de 2018, en que me fue notificada por correo certificado.

Sirven de fundamento para interposición del recurso, lo dispuesto por los artículos 35 fracción XXVI en relación con el articulo 37 fracción I del Reglamento Interior Del Servicio De Administración Tributaria, articulo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, así como los artículos 17k, 18, 18-A, 19, 37, 116, 117, 120, 121, 122,123, 124,125, 126, 127, 129, 130, 134 y demás relativos  del Código Fiscal de la Federación, 35, 40,41,42,43,44,45,46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, .

HECHOS

I. Que el día 01 de octubre del año 2017 fui detenido en mi vehículo en el carril de “Nada que declarar” por el verificador Raúl García Rivas adscrito a la aduana de Tijuana, quien me explico que el motivo de la detención de mi vehículo fue debido a la activación del mecanismo de selección automática (denominado semáforo Rojo) por lo que me solicito mi licencia de conducir, a lo cual también procedió a revisar mi vehículo sin mi autorización, encontrando unos implantes dentales, solicitándome así también documentación de su tenencia a lo que le manifesté que no contaba con la misma por lo que fui despojado de mi vehículo y de las pertenecías que en él se encontraban por el verificador y personal de la aduana, sin explicación de los motivos por los cuales se me estaba privando de mis pertenencias o la situación en la que me encontraba.  

II. El día la notificación de fecha 15 de enero de 2018, me fue notificada la resolución No. número 800-00-02-2017-4511, emitida por Administrador de la Aduana de Tijuana, en la que indebidamente se me determinó un crédito fiscal por concepto de contribuciones referentes a Impuesto General de Importación de $87, 365.00 MN (OCHENTA Y CIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS  00/100 MONEDA NACIONAL) el Impuesto sobre el valor Agregado de $32,715.00 MN (TREINTA Y DOS MIL SETESIENTOS QUINCE PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) y multa de $101, 203.00 MN (CIENTO UNO MIL DOSCIENTOS TRES PESOS  00/100 MONEDA NACIONAL).  .

III. Mediante el acto administrativo de referencia y la diligencia de notificación respectiva se pretende imponer a mi poderdante una multa que carece del mínimo fundamento jurídico toda vez que no se cumple el orden jurídico aplicable ni se observan los precedentes jurisdiccionales aplicables, mismos que la autoridad fiscal se encuentra obligada a cumplir de conformidad.

IV. Que el suscrito al no estar de acuerdo con dicha resolución, ya que como manifiesto en el primer hecho el personal de la aduna de Tijuana en ningún momento me explico el procedimiento al cual estaba siendo sometido, dejándome en estado de indefensión en esos momentos por lo que es mi deseo promover el presente recurso de revocación.

AGRAVIOS

 PRIMERO.- Infracción a lo regulado por el artículo 86 fracciones III y 75 del Código Fiscal de la Federación en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso que nos ocupa, el acto administrativo que se combate carece de fundamentación y motivación debida toda vez que la autoridad emisora del mismo es omisa en indicar al momento de determinar la multa a que supuestamente se hace acreedora mi poderdante los siguientes aspectos:

I. El monto del perjuicio sufrido por el Fisco Federal y que hace procedente la imposición de la sanción en los términos que se aplica.

I. El monto del perjuicio sufrido por la colectividad y que hace procedentela imposición de la sanción en los términos en que se aplica

III. El grado de mala fe con que actuó mi representada, desde luego ya que el verificador de la aduana de Tijuana no le explico el protocolo de su actuación.

IV. La capacidad económica de mi mandante. En efecto, ya que las contribuciones que se le condenan de pago, así como a la  multa son excesivas y rebasan su capacidad económica.

Séptima Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 90

Sexta Parte

Página: 158

MULTAS, CUANTIFICACION DE LAS, EN MATERIA FISCAL. Precisando criterios anteriores, este Tribunal considera que para la cuantificación de las multas fiscales, cuando la ley señala un mínimo y un máximo, la autoridad debe razonar su arbitrio y tomar en consideración los siguientes elementos básicos: a) el monto del perjuicio sufrido por el Fisco con la infracción (elemento que a veces ya está considerado en la norma, cuando los límites de la multa se fijan en función del impuesto omitido); b) la negligencia o mala fe del causante; o la espontaneidad de su conducta para acatar la ley, aunque extemporáneamente; c) si se trata de una infracción aislada, o de una MAESTRÍA EN IMPUESTOS. Infracción insistentemente repetida por dicho causante, y d) la capacidad económica del infractor. Pues la multa debe ser proporcional al daño que la infracción causa, y para fijarla se debe considerar la malicia y la reiteración del causante, así como sancionar con distinta medida a quienes tienen diferente capacidad, para no lastimar más a quien tiene menos, por una causa semejante. El único monto que las autoridades pueden imponer sin razonar su arbitrio, demostrada la infracción, es el mínimo, pues ello implica que se ha aceptado un máximo de circunstancias atenuantes. Pero para imponer un monto superior al mínimo, sin que su determinación resulte arbitraria y caprichosa, las autoridades están obligadas a razonar el uso de sus facultades legales al respecto, para no violar el principio constitucional de fundamentación y motivación (artículo 16), y dar a los afectados plena oportunidad de defensa, respecto de los datos y elementos que sirvieron para individualizar la sanción. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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