Caso Práctico Tema 3 “Derecho Procesal Laboral”
Enviado por Juan Torrecillas • 16 de Enero de 2023 • Examen • 1.875 Palabras (8 Páginas) • 87 Visitas
Caso Práctico Tema 3 “Derecho Procesal Laboral” (3º RRLL Modalidad Virtual 2022/23)
------------------------------------------------------------------------------------------------------- 1º.- Ludmila Ivanova, trabajadora de nacionalidad búlgara, ha prestado servicios para la empresa “Motomami, SA”, hasta que es despedida el 20 de mayo de 2022. Interpuesta papeleta de conciliación ante el SMAC, esta se celebra sin avenencia. Consecuentemente, presenta demanda de Despido en plazo que es admitida a trámite, señalándose día y hora en la que va a tener lugar el juicio oral. Ludmila no habla ni comprende el idioma castellano, por lo que solicita un intérprete.
¿Tiene Ludmila derecho a la asistencia de un intérprete?
Establece el artículo 143 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que “Cuando alguna persona que no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad hubiese de ser interrogada o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución, el secretario por medio de decreto podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua de que se trate, exigiéndosele juramento o promesa de fiel traducción”.
Por tanto, salvo que la demandante hubiera solicitado y tuviera concedida justicia gratuita, podría pedir al propio Colegio de Abogados correspondiente intérprete, que, en este caso, su coste sería por cuenta de parte. Señalar igualmente que debe ser traductor jurado, esto es, con titulación en traducción e interpretación y tenga realizado curso especializado en traducción jurada
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2º.- En el acto de la Vista Oral de un juicio de despido, el trabajador denuncia la falsedad de los documentos aportados por la empresa en Fase de Prueba. Ante dicha situación, el Magistrado acuerda la suspensión de la Vista Oral, otorgando al trabajador un plazo de 10 días para acreditar que ha interpuesto la oportuna Querella Criminal por Falsedad Documental. Una vez acreditada la interposición de la citada Querella Criminal en el plazo otorgado, se señala nuevamente fecha para la celebración de la vista o juicio oral.
¿Fue correcta la actuación del Magistrado acordando la suspensión de la vista oral tras la alegación de la falsedad documental?
Para el análisis de la cuestión, habría que estar a lo establecido en el artículo 86 de la LRJS en cuanto a la “Prejudicialidad penal y social”. En este sentido, el mencionado precepto indica que “En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos”
En este caso, el Magistrado suspende la vista oral y emplaza a parte a acreditar la oportuna querella criminal por la supuesta falsedad documental (art 390 y 393 CP), y el mismo artículo invocado en su punto segundo indica que “En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el juez o tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del juez o tribunal por cualquiera de las partes”.
Es decir, el magistrado debió continuar con el acto de juicio y emplazar a la parte actora a interponer y acreditar querella criminal en el plazo de 8 días, suspendiendo únicamente los actos posteriores al juicio oral. Es decir, que, frente a la regla general de no suspensión por prejudicialidad penal, opera con carácter excepcional la presente cuestión.
Por último, destacar que según lo establecido en el art. 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juez de lo Social puede resolver, a los solos efectos prejudiciales, sobre la falsedad o no del documento en cuestión otorgando a este la posibilidad de que, si observara posible delito, diera traslado del mismo al Juzgado de lo Penal, sin que esto suponga una suspensión de las actuaciones, imponiéndose en esta caso la rapidez y autonomía de asuntos que competen estrictamente al ámbito que le es propio a la jurisdicción social (STC de 23-2 y 21-5-84)
3º.- Joaquín, trabajador de la empresa “Ahoracaigo, SA”, interpone Papeleta de Conciliación frente a la misma en reclamación de 3.500 € en concepto de salarios adeudados. Celebrada la misma sin avenencia, el trabajador interpone la correspondiente Demanda de reclamación de cantidad. El procedimiento es turnado al Juzgado de lo Social nº 5 de Huelva, siendo señalado para el 12 de junio de 2022 a las 10:30 horas. Llegado el citado día, ambas partes (trabajador y representante legal de la empresa) de mutuo acuerdan la suspensión de la vista oral accediendo el Magistrado a ello, y volviendo a citar a las partes el 18 de octubre de 2022 a las 9:30 horas, quedando las partes ya citadas y notificadas en sala. Llegado dicho día y hora establecida, no comparece la empresa y se celebra el juicio sin su presencia. A las 10:30 llega el representante legal de la empresa al que se le informa que el juicio se ha celebrado sin su presencia. El mismo efectúa una comparecencia ante el Juzgado, indicando que tenía intención y voluntad de asistir, y que cometió un error al pensar que el juicio era a la misma hora del inicialmente señalado en junio y que ambas partes suspendieron de mutuo acuerdo. 10 días después, se le notifica la Sentencia a las partes, en cuyo Fallo se estima íntegramente la demanda del trabajador, teniendo por confesa a la empresa ante su inasistencia al acto del juicio. Por la empresa se interpone Recurso de Suplicación alegando la infracción de los arts. 75 y 83 de la LRJS y del art. 238 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la Constitución Española, alegando indefensión, así como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Teniendo el empresario demandado voluntad de asistir al acto del juicio, y siendo su incomparecencia un error al confundirse en la hora señalada,
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