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: Procedimiento Administrativo de Ejecución y Recurso de Revocación


Enviado por   •  8 de Marzo de 2017  •  Ensayo  •  1.935 Palabras (8 Páginas)  •  287 Visitas

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN

Art. 145.

Las autoridades fiscales tienen la facultad para exigir el pago de los créditos fiscales que no hayan sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley mediante el embargo precautorio. Se podrá practicar sobre bienes o la negociación del contribuyente, cuando el contribuyente tenga créditos fiscales y que debieran estar garantizados y no lo estén, cuando exista peligro de que el contribuyente realice una obra para poder evadir su cumplimiento. La autoridad que practique el embargo precautorio deberá levantar un acta circunstanciada en las que precise las razones del embargo.

Opinión: El embargo precautorio es necesario para poder prevenir riesgos o posibles daños que sufrieran el fisco federal por falta de cobro de un crédito fiscal. Se podrá practicar cuando el contribuyente tenga créditos fiscales y que debieran estar garantizados y no lo estén, cuando exista peligro de que el contribuyente realice una obra para poder evadir su cumplimiento. Es indispensable que las autoridades levanten un acta cuando hagan un embargo precautorio porque así se puede saber la causa que lo originó.

Art. 145-A.

Las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente cuando: el contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación para la comprobación de las autoridades fiscales, cuando desaparezca, se ignore su domicilio, se niegue a proporcionar la contabilidad, que realicen visitas a los contribuyentes donde tiene sus puestos en la vía pública y que dichos contribuyentes no puedan comprobar que no están en el registro federal de contribuyentes o que no tengan los comprobantes sobre la propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares, que tengan bebidas alcohólicas en envases o recipientes en donde no tengan adheridos marbetes o precintos o que los mismos se encuentren alterados o sean falsos.

Opinión: Los bienes y las negociaciones se pueden embargar sin distinguir la especie en la que cada uno corresponde. La finalidad de esto es para evitar la posibilidad de pérdida y el daño que pueda ocasionar esto para con el fisco.

Art. 146.

El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consume la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o táctico de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor. Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción de los créditos fiscales.

Opinión: Debe de tomarse en cuenta sobre la interrupción en el plazo de la prescripción de los créditos fiscales, es por eso que uno debe de saber como la autoridad toma la resolución de notificar al deudor y que puede ser: si desapareció, que no lo haya encontrado en su domicilio, que no haya terminado de liquidar su crédito, etc., es por eso que para poder tener una defensa hay que conocer el documento por el cual, la autoridad se aseguró de que el contribuyente se encuentra en cualquiera de esos supuestos.

Art. 147.

Las controversias que surjan entre el fisco federal y los fiscos locales relativas al derecho de preferencia para recibir el pago de los créditos fiscales, se resolverán por los tribunales judiciales de la Federación, tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a las siguientes reglas:

I. La preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuestos sobre la propiedad raíz, tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la venta de éstos.

II. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga carácter de primer embargante.

Opinión: Si un contribuyente le debe por ejemplo al fisco federal por concepto de IVA, deba también al fisco estatal por concepto de impuesto cedular y al fisco local por concepto de impuesto predial, se empleara la preferencia al fisco local y después al fisco estatal y federal.

Art. 148.

Cuando en el procedimiento administrativo de ejecución concurran contra un mismo deudor, el fisco federal con los fiscos locales fungiendo como autoridad federal de conformidad con los convenios de coordinación fiscal y con los organismos descentralizados que sean competentes para cobrar coactivamente contribuciones de carácter federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público iniciará o continuará, según sea el caso, el procedimiento administrativo de ejecución por todos los créditos fiscales omitidos.

El producto obtenido en los términos de este Artículo, se aplicará a cubrir los créditos fiscales en el orden siguiente:

I. Los gastos de ejecución.

II. Los accesorios de las aportaciones de seguridad social.

III. Las aportaciones de seguridad social.

IV. Los accesorios de las demás contribuciones y otros créditos fiscales.

V. Las demás contribuciones y otros créditos fiscales.

Opinión: Regula el supuesto en donde también hay pluralidad de acreedores de dos o más fiscos federales y locales, los locales van a actuar como recaudadores de contribuciones federales como el IVA, ISR, IEPS, etc. En este caso la SHCP iniciará el procedimiento administrativo de ejecución por todos los créditos fiscales y lo que logre recaudar se aplicará para pagar los adeudos.

Art. 149

El fisco federal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo. Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda y, respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado

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