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ACCIONSIMPLE NULIDAD ACUERDO ESTATUTO DE RENTAS..


Enviado por   •  18 de Noviembre de 2016  •  Apuntes  •  3.304 Palabras (14 Páginas)  •  253 Visitas

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Honorables Magistrados

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Ibagué-Tolima

E.                         S.                                D.

REFERENCIA.- ACCION DE SIMPLE NULIDAD

ACTOR: LUZ HELENA GOMEZ LEYVA

DEMANDADO: MUNICIPO DE SAN LUÍS

LUZ HELENA GÓMEZ LEYVA, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía  Nº 38.256.092 de Ibagué, de manera respetuosa y comedida, con fundamento en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo me permito presentar acción de simple nulidad contra los artículos 264 y 290 del Acuerdo 029 de 1997, la cual fundamento, así:

HECHOS

  1. Mediante Acuerdo N° 029 del 20 de diciembre de 1997 el Concejo Municipal de San Luís Tolima expidió el Estatuto de Rentas del Municipio y sin que existiera una ley que lo autorizará y por el contrario violando el artículo 66 de la ley 383 de julio 10 1997 el cual ordena que los municipios en los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro de los impuestos administrados por ellos, deben aplicar el estatuto tributario nacional; decide arbitrariamente en el artículo 264 del Acuerdo Municipal reducir el término de firmeza de la declaración privada presentada por los contribuyentes de 2 años a 1 año y con ello reduciendo el término que el Estatuto Tributario Nacional concede a favor de las entidades del estado de modificar la liquidación del contribuyente.

En el parágrafo segundo del artículo 260 del Acuerdo, el Concejo Municipal igualmente reduce el término que el Estatuto Tributario Nacional concede a favor de las entidades del estado para notificar la liquidación de revisión de 6 meses a 3 meses, prueba de lo aquí afirmado lo constituye el texto del inciso segundo del artículo 260 ibidem que dice: Igualmente quedará en firme cuando transcurridos tres (3) meses desde el vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial no se haya practicado y notificado la liquidación de revisión.

El articulo 710 del Estatuto Tributario señala: Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.

Es claro que el Concejo Municipal sin soporte legal alguno redujo los plazos previstos por el Estatuto Tributario Nacional a favor de los municipios; pasando por alto que es deber de los municipios acatar las disposiciones superiores que en este caso es el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y el Estatuto Tributario Nacional.

En igual sentido la Ley 223 de 1995 impone a los departamentos el deber de aplicar el Estatuto Tributario Nacional en la fiscalización, determinación oficial de impuestos y régimen sancionatorio (artículos 199, 221 y 235).

Actualmente las normas de administración y control establecidas en el procedimiento tributario para los impuestos nacionales deben ser aplicadas por los municipios, distritos y departamentos, buscando optimizar el proceso de control, verificación y discusión de las autoridades tributarias y administrativas.

  1.  En el artículo 290 del Acuerdo Municipal, también establece que dentro del año siguiente a la fecha de presentación de la declaración se debe enviar el requerimiento especial.

La fijación de términos inferiores a los previstos en el Estatuto Tributario Nacional mediante un Acuerdo Municipal es una clara violación del artículo 66 de la ley 383 1997 vigente para la época en que se expidió el Estatuto de Rentas del Municipio, toda vez que el Acuerdo 029 se expidió el 20 de diciembre de 1997 y la ley 383 de 1997 se expidió en julio del mismo año.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El artículo 66 de la ley 383 de 1997 obligo a los municipios y distritos a aplicar el procedimiento establecido en el estatuto tributario nacional en la fiscalización, liquidación oficial, discusión o recursos y cobro de los impuestos.

Los municipios conforme al artículo 66 de la ley 383 de julio 10 1997 “Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones”, no tienen facultad de reducir los términos fijados en el estatuto tributario nacional, veamos el texto del artículo 66, que dice:

“ARTÍCULO 66. ADMINISTRACION Y CONTROL. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional”.

Es decir, que por mandato legal esta prohibido a los municipios establecer un término inferior de dos (2) años como término de firmeza de la declaración.

En el presente caso, el Concejo Municipal de San Luís redujo el término de firmeza de la declaración, mediante la fijación de un plazo inferior al previsto en el estatuto tributario nacional, plazo que además de ilegal es inconveniente porque la administración solo tendría un año para modificar la liquidación privada del contribuyente, cuando la norma superior le concede 2 años.

VEAMOS A CONTINUACIÓN EN PARALELO LAS NORMAS DEL ACUERDO MUNICIPAL  Y DEL ESTATUTO TRIBUTARIO SOBRE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PARA VERIFICAR LA FLAGRANTE TRANSGRESIÓN:

ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

DECRETO 624 DE 1989 "POR EL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO TRIBUTARIO DE LOS IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES"

ACUERDO MUNICIPAL 029 DE 1997

POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE RENTAS DEL MUNICIPO DE SAN LUIS TOLIMA

ARTICULO 702. FACULTAD DE MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La Administración de Impuestos podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión.

ARTICULO 703. EL REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta.

 

ARTICULO 705. TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.

ARTICULO 710. TERMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.

Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección.

Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses

ARTÍCULO 264.  FIRMEZA DE LA DECLARACION Y LIQUIDACION PRIVADA.

La declaración tributaria y sus asimiladas quedarán en firme, si dentro del año  siguiente a la fecha de su presentación no se ha notificado requerimiento especial o practicado liquidación de corrección, aritmética, salvo los casos en que norma especial determine un plazo diferente.

Igualmente quedará en firme cuando transcurridos tres (3) meses desde el vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial no se haya practicado y notificado la liquidación de revisión.

ARTÍCULO 290. REQUERIMIENTO ESPECIAL.

Previamente a la práctica de la liquidación de revisión y dentro del año siguiente a la fecha de presentación de la declaración o de su última corrección, se enviará al contribuyente un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se propone modificar, con la explicación de las razones en que se fundamenta.

El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que se pretende adicionar a la liquidación privada.

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