ANALISIS JURISPRUDENCIAL - CORTE CONSTITUCIONAL
Enviado por tatattbb • 18 de Octubre de 2016 • Síntesis • 1.419 Palabras (6 Páginas) • 308 Visitas
ANALISIS JURISPRUDENCIAL
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia C – 333/1996
NÚMERO DE SENTENCIA Y FECHA: EXPEDIENTE D-1111 1 DE AGOSTO DE 1996
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
HECHOS
La ciudadana Emilse Margarita Palencia Cruz presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, puesto que este establece que “las entidades responderán por actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicas” dejando a un lado todo aquello que hace referencia al daño antijurídico y otros, como lo son el daño especial, debido a que solo hace énfasis a las actuaciones de la administración, pero no al daño antijurídico en sí, por lo tanto considera que viola el artículo 90 de la constitución política, puesto que este contempla que el fundamento de la responsabilidad del Estado es el daño antijurídico y no depende de la legitimidad de la conducta que despliegue un agente del Estado.
PROBLEMA JURÍDICO
¿El artículo 50 de la ley 80 de 1993, es el único fundamento de responsabilidad patrimonial en materia contractual quedando este por encima del articulo 90 consagrado en la carta magna?
ARGUMENTO Y FUNDAMENTO JURÍDICO
Ministerio de Hacienda y Crédito Público: El ciudadano Juan Fernando Romero Tobón, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito público, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la disposición acusada.
Plantea tres argumentos, el primero consiste que el contratista debe estar protegido de tal modo que no se abuse de este, lo que hace que se convierta en uno de los elementos característicos del estatuto de contratación administrativa, por lo cual se originan disposiciones similares al concepto de contratista como colaborador de la administración, y en ese orden de ideas este ejecuta otras acciones más. Por lo tanto, se pretende que el artículo que ha sido demandado, se interprete desde el punto en que este quiere actuar en consonancia con las demás disposiciones establecidas en la ley 80 de 1993 a favor del contratista, y no de la manera aislada como lo plantea la demandante.
El segundo argumento que plantea el ciudadano, es que los elementos en responsabilidad contractual, son distintos a los establecidos en responsabilidad estatal, por lo tanto se considera que el daño especial no hace parte de la primera debido a que este pertenece al campo de la responsabilidad extracontractual.
Y por último, el ciudadano establece que el artículo 50 de la ley en discusión, está en concordancia con los principios del texto constitucional consagrado en su artículo 90, la diferencia radica en que el primero hace referencia meramente al ámbito contractual, mientras que el segundo aplica a modo más general.
Intervención ciudadana: La ciudadana Gloria Stella Ortiz, plantea que el artículo 90 de la carta magna consagra la parte mínima en cuanto a lo que refiere a responsabilidad del Estado por daño antijurídico, pero que este no impide la creación de normas especiales siempre y cuando no sean de carácter inconstitucional, como lo es el artículo 50 de la ley 80 de 1993, al referirse al tema de responsabilidad contractual.
Concepto del Ministerio Público: El Viceprocurador deduce que el artículo 50 de la ley 80 de 1993 al usar”actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones”, no hace otra cosa que detallar las distintas formas en las que se puede ver comprometida la responsabilidad de la administración, corroborando lo que establece el artículo 90 de la carta magna en cuanto a la imputación del daño antijurídico, más no violándolo, ni mucho menos consagrándose como norma máxima en el ámbito contractual.
FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia.
1- De conformidad con el artículo 241 numeral 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 50 de la Ley 80 de 1993, toda vez que la norma demandada hace parte de una ley expedida por el Congreso de la República.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- La Corte coincide con la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual considera que el artículo 90 “es el trono en el que encuentra fundamentado la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual y extracontractual.
- Con respecto al daño antijurídico definido como: “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”, la Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización.
- La Corte coincide con el Consejo de Estado en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño “es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión.
- La Corte determina que la simple lectura de la norma muestra que el título para poder imputar al Estado la responsabilidad por un daño en materia contractual es el carácter antijurídico, no del daño en sí mismo considerado, sino de las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones de las entidades. Ahora bien, ninguna objeción constitucional se puede hacer a que el Estado deba responder por un daño derivado de una conducta antijurídica que le sea imputable. Sin embargo, el problema reside en que el intérprete puede considerar que éste es el único fundamento de la responsabilidad contractual del Estado, lo cual genera interrogantes pues, como bien lo plantea la actora, ello implica potencialmente una reducción del alcance del artículo 90 de la Carta en el ámbito contractual, ya que si bien toda actuación antijurídica del Estado que provoca un perjuicio a un particular implica la existencia de un daño antijurídico indemnizable, lo cierto es que, como ya se mostró, no todo daño antijurídico supone una conducta antijurídica de la administración pues ésta puede ser legítima.
- De todo lo anterior, la Corte estima que “el artículo sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. Por lo tanto, considera que la expresión acusada no vulnera en sí misma la Constitución, siempre y cuando se entienda que ella no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Carta al ámbito contractual. En cambio, la disposición impugnada puede generar situaciones inconstitucionales si se concluye que el artículo 50 de la Ley 80 de 1993 es el único fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado en materia contractual, por cuanto ello implicaría una ilegítima restricción del alcance del artículo 90 que, como se ha visto, consagra una cláusula general de responsabilidad que engloba los distintos regímenes en la materia.
Por ello la Corte declarará la citada expresión exequible, pero de manera condicionada, pues precisará que el artículo 50 de la Ley 80 de 1993 no constituye el fundamento único de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo contractual, por lo cual el artículo 90 de la Constitución es directamente aplicable en este campo.
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