ATENUANTES, IMPUTABILIDAD, ARREBATO, PERTURBACIÓN Y REINCIDENCIA
Enviado por MatildeRodriA • 25 de Mayo de 2021 • Trabajo • 3.092 Palabras (13 Páginas) • 127 Visitas
UNIVERSIDAD PRIVADA NORORIENTAL
GRAN MARISCAL DE AYACUCHO
NÚCLEO SUCRE – CUMANÁ.
FACULTAD DE DERECHO.
ATENUANTES, IMPUTABILIDAD, ARREBATO, PERTURBACIÓN Y REINCIDENCIA.
PROFESOR: BACHILLERES:
LUIS VALMORE. LEÓN ROSA; V-28.739.868.
JIMÉNEZ GÉNESIS; V-29.721.350.
ENERO; 2021.
A continuación en el presente texto desarrollaremos información en materia de derecho penal específicamente, atenuantes y agravantes, imputabilidad, intenso dolor, perturbación y reincidencia. Nos resulta importante recordar que, el delito se caracteriza en su esencia por la violación de la Ley Penal. El carácter esencial está dado por una infracción, por la relación de contradicciones entre la acción que produce el hombre y como la señala la Ley Penal. Tanto el elemento del hecho externo, como el comportamiento psicológico son contrarios a la norma, tal contrariedad se describe ante los hechos contenidos en el delito. La vida completa del delito consiste en su consumación, pero en el camino que recorre el delincuente (iter criminis) para consumarlo puede suceder que no pase de un simple pensamiento la determinación de cometer el hecho delictuoso y entonces queda en una etapa interna o subjetiva la “resolución”, o que el sujeto realice actos para prepararlo, o comience su ejecución y no continúe en esta por causas independientes de su voluntad, o ejecute cuanto sea necesario para cometerlo y sin embargo, no obtenga el resultado que busca, por causas ajenas a su decisión, en cuyos casos el delito queda “en preparación” o “en tentativa” o parece “frustrado”. Una vez realizado este recorrido, tenemos en primer lugar las circunstancias atenuantes y agravantes genéricas, las atenuantes genéricas son esas circunstancias que atenúan, mitigan o disminuyen la gravedad de la pena, al respecto el artículo 37 del Código Penal en su encabezamiento, establece que la pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando el límite máximo con el mínimo; se reduce hasta el límite inferior o se le aumenta hasta el superior según existan circunstancias atenuantes o agravantes. Las atenuantes genéricas que aquí se tratan, no dan lugar a rebaja de la pena sino que se la toma en cuenta para aplicar siempre las penas en menos del término medio sin bajar del límite inferior. Según el artículo 74 del Código Penal Venezolano “Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, tenemos en su numeral primero: Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, El sujeto mayor de dieciocho años, imputable a este respecto, aparece favorecido y atenuada su responsabilidad por el hecho de la edad comprendida entre los límites de los dieciocho y los veintiún años. Después de la reforma del Código Civil de 1982, en la cual se fijó la mayoría de edad a los dieciocho años, se podría argumentar que carece de sentido la atenuación prevista por el artículo 74 del Código Penal, por el hecho de que el sujeto, al haber alcanzado la mayoría de edad debe considerarse plenamente capaz, aunque no haya alcanzado la edad de veintiún años. Sin embargo, un análisis más profundo nos lleva a pensar la independencia de la norma penal de las disposiciones del Código Civil, en el sentido de que la ley penal toma en cuenta la realidad psicológica de la madurez o inmadurez relacionada con la edad, independientemente de la capacidad negocial, fijando el límite de los veintiún años como el momento a partir del cual la persona se presume madura y plenamente responsable. En el numeral segundo, no haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo, puesto que se consagra en este ordinal la preterintención, como excepción a la responsabilidad a título de dolo, como una cuestionable concesión a la responsabilidad objetiva por el resultado más grave producido y no querido; y por la otra, se establece una atenuante de preterintención que no pareciera ser atenuante si en definitiva implica que se responda por lo que no se ha querido. Por lo tanto, ante la existencia de esta atenuante cabría discutir sus posibilidades de aplicación en casos que no sean los delitos preterintencionales contemplados expresamente en el Código Penal Venezolano, como los supuestos de homicidio preterintencional o las lesiones preterintencionales, en los cuales se aplican las disposiciones correspondientes. Como lo indica el numeral tercero del mencionado artículo, haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67, lo que quiere decir que, es atenuante la circunstancia de que el ofendido haya dado causa al hecho con injurias y amenazas, sin que éstas sean de tal entidad que haga posible la atenuación prevista por el artículo 67. Existe la injuria cuando se ofende, se ultraja o se agravia con hechos o palabras, y existe amenaza cuando se anuncia, igualmente con hechos o palabras, la inminencia de un mal serio. Es decir, cuando se actúa bajo tales circunstancias, es lógico pensar que no se puede exigir la misma responsabilidad que cuando se actúa con meditación. No dice el Código vigente, que la amenaza y la injuria haya precedido inmediatamente al hecho. Por lo tanto, lo que interesa más que otra cosa es la circunstancia de que el ánimo del sujeto se encuentre invadido por la amenaza y la injuria, y por ello dominado, por la pasión. Si los efectos de la injuria y de la amenaza han cesado no procede la atenuación. Y su numeral cuarto y último, cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, esta corresponde a una atenuante por analogía, con la cual se abre la posibilidad de que el juez, por analogía permitida, excepcionalmente pueda darle la categoría de atenuantes a otras circunstancias que no deben ser análogas a las anteriores señaladas expresamente, sino de análoga significación, importancia o entidad, de acuerdo al prudente arbitrio del juez. Es una encomienda para que de acuerdo a su poder discrecional, pueda apreciar otras circunstancias atenuantes a los fines de la individualización penal. Seguidamente agregamos que las agravantes genéricas, son las circunstancias agravantes de aplicación general a cualquier delito, a salvo de la restricción que pueda derivarse de la propia naturaleza de la circunstancia, pues sustentado también en el artículo 77 del Código Penal Venezolano, que manifiesta como circunstancias agravantes de todo hecho punible 20 numerales, entre ellos podemos mencionar, el ser vago, ser por carácter pendenciero, ejecutarlo con escalamiento (existe escalamiento cuando se entra por una vía que no es la destinad al efecto), obrar con abuso de confianza, emplear astucia fraude o disfraz, ejecutarlo con alevosía (hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro), obrar con premeditación conocida, ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa, obrar con abuso de confianza, entre otros. Posteriormente exponemos las atenuantes específicas, que conceptualizando el tema desde el punto de vista psiquiátrico, evaluando la parte jurídica la psiquiatría moderna ha puesto la existencia de una zona intermedia entre la perfecta salud mental y la salud mental suficiente o enajenación, a si pues se coloca de manifiesto que aquellas personas que, sin estar suficientemente enfermas, ni completamente sanas, sufren de trastornos mentales, así se considera en el código penal vigente siguiendo la doctrina clásica, que la semi enfermedad mental como una causa de atenuación que da lugar a una disminución de la pena aplicable. Tomando en cuenta el artículo 63 del código penal venezolano, el cual fundamenta que, cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajara conforme a las siguientes reglas: en su numeral primero, En lugar de la de presidio, se aplicara la de prisión, disminuida entre dos tercios y la mitad. Numeral segundo, En lugar de la prisión, se aplicara la de arresto, con la disminución indicada. Y por último el numeral tercero, Las otras penas divisibles se aplicaran rebajadas por mitad. Citando también al Dr. Hernando Grisanti Aveledo, en su Lecciones de Derecho Penal Venezolano, que manifiesta, que la enfermedad mental insuficiente, prevista en el artículo 63 del código penal Venezolano, vigente; determinando que una persona semi-enferma mental, semi-enajenada, y realiza un delito, se le aplica la sanción penal reducida, en aplicación a la que se le aplicaría a una persona normal por la comisión del mismo delito. Asimismo ciertos casos de perturbación mental derivada de la embriaguez consagrados en las reglas 3ra, y 5ta, del articulo 64 código penal venezolano vigente. Y el exceso en la causas de justificación consagrados en el artículo 66 del código penal Venezolano Vigente y hay exceso de causas de justificación cuando, existiendo la legitimidad inicial de la acción. Sin embargo, él agente sobre pasa los límites establecidos en la ley penal. En cuanto al exceso en las causas de justificación, resulta verdaderamente interesante este punto desde el punto de vista jurídico puesto que nos establece el artículo 66 del Código Penal Venezolano lo siguiente, “El que traspasare los límites impuestos por la ley en el caso del número 1 del artículo anterior y por la autoridad que dio la orden en el caso del número dos del mismo y el que se excediere en la defensa o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicara con disminución de la mitad.” También tenemos el caso de la imputabilidad disminuida, esta trata de reconocer aquellas situaciones, en las que la persona actuando en su calidad de imputable, se le disminuyen sus particulares condiciones volitivas e intelectivas y esto la ubica en el umbral, en los límites de imputabilidad, pero sin sacarlo de tal ámbito, por cuanto a pesar de esas sensibles mermas de su capacidad de comprender y/o determinarse, sigue conservando, esa capacidad en circunstancias indudablemente precarias. Se dice que cuando estas condiciones adversas, son de tal grado y fuerza que superan el umbral inferior de la capacidad de comprensión o de determinación, el sujeto será sin duda inimputable, pero cuando esto no ocurre surge entonces la condición de la imputabilidad disminuida. Así también exponemos el arrebato o intenso dolor, que es imprescindible evaluar este punto desde el punto de vista como estudiante ya que me coloca en la realidad cotidiana con la que vivimos a diarios y las emociones que sin duda determina un hecho que se encausaría en consecuencias funestas es así como en el arrebato o intenso dolor para lo cual lo refiere el código penal en el artículo 67"El que cometa un hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida de la mitad, según la gravedad de la provocación." Es impresionante evaluar actualmente como se encausan estos tipos de homicidios productos de los arrebatos problemas pasionales y psicológicos, que destruyen actualmente a la humanidad en diferentes contextos y fenómenos producidos por hechos que a mi modo de ver son insólitos a que deseo hacer referencias a los mensajes y a la malformación, de los mismo producidos por los medios y transmitidos sin ningún resguardo aparentemente sancionado, el Dr. José mendosa dice que "los estados pasionales atenúan la responsabilidad criminal porque se supone que el agente obra en un momento en que su inteligencia y su libertad están disminuidas. En que se excita de modo violento y se ofusca la serenidad y se ciega momentáneamente el ánimo, impulsando a obrar antes que la razón se imponga. Los psicólogos la denominan: pasiones dinámicas que llevan a la acción y pasiones adinámicas que llevan a la inercia. Por otro lado tenemos la perturbación mental por embriaguez o ingestión de drogas, el Código Penal Venezolano, a diferencia de otros, contiene normas especiales sobre la responsabilidad penal del ebrio que no solamente carecen de precedentes en la legislación comparada sino que plantean difíciles problemas de interpretación. Arteaga Sánchez sostiene la posibilidad, en los supuestos de embriaguez crónica, embriaguez aguda patológica, embriaguez aguda involuntaria y embriaguez aguda voluntaria accidental, de un pronunciamiento de inimputabilidad si es que concurre, claro está, alguno de los efectos alternativos previstos en el artículo 62. Enseña también que son inimputables los casos de ebriedad patológica o cuando estén presente las manifestaciones psicóticas graves que le son características (delirium tremens, alucinosis, etc.); además de la ebriedad fortuita que es cuando la perturbación mental ocasionada por la embriaguez no implica la actuación consciente y libre del sujeto ni en el momento de embriagarse ni en el momento del hecho. Ahora bien, el alcohol produce en el organismo los efectos de una intoxicación, que puede ser pasajera, más con el abuso se hace crónica o habitual y degenera en psicosis. El legislador establece sanción siempre para los actos cometidos por las personas en estado de embriaguez, ya que en nuestro medio es frecuente la perturbación mental por embriaguez, y constituye la mayor causa de criminalidad. Nuestro ordenamiento jurídico penal, supone no una embriaguez cualquiera, sino la demostración de un estado de profunda perturbación mental que, por otra parte, no puede consistir en una simple excitación producida por el alcohol, sino en una embriaguez plena, total, completa y no semiplena, parcial, incompleta o relativa. Por lo tanto, debe tratarse, para ser aplicable el artículo 64, de un estado de perturbación mental derivado de ebriedad, que compromete gravemente la conciencia o la libertad de los actos del sujeto. El artículo 64 del Código Penal Venezolano establece reglas, para determinar la penalidad en los casos de embriaguez voluntaria, y en relación con ello observamos del precitado artículo lo siguiente: 1º Si se probare que con el fin de facilitarse la perpetración del delito, o preparar una excusa, el acusado había hecho uso del licor, se aumentará la pena que debiera aplicársele de un quinto a un tercio, con tal que la totalidad no exceda del máximum fijado por la ley a este género de pena. Si la pena que debiere imponérsele fuera la de presidio, se mantendría ésta. En esta primera hipótesis, Ia embriaguez, que en este acto es premeditada, constituye una causa de agravación de Ia responsabilidad, que da lugar al aumento de Ia pena prevista. Se habla de embriaguez premeditada o embriaguez pre ordenada cuando el sujeto activo ha hecho uso inmoderado del licor con la finalidad de que se le facilite a perpetración de un delito, que no se atreve a cometer en estado de sobriedad, o sencillamente con la de preparar una excusa, para luego alegarla en un juicio que le sigan. Si resultare probado que el procesado sabia y era notorio entre sus relaciones que la embriaguez le hacía provocador y pendenciero, se le aplicarán sin atenuación las penas que para el delito cometido establece el mencionado Código Penal Venezolano. En este caso, la embriaguez no es causa de atenuación, pero tampoco de agravación, de la responsabilidad penal; sin embargo, hay que probar en el juicio que el sujeto activo o acusado sabía; y, además, lo sabían sus relaciones, las circunstancias o consecuencias que se derivaban de su embriaguez. En este caso se considera, que si el individuo sabía que el alcohol le hacía provocador y pendenciero, que ese estado se debe a imprudencia o negligencia, a intemperancia del sujeto; por eso, su acto no se coloca entre los intencionales, sino entre los que, son consecuencia de su acción de embriaguez, se estima la embriaguez como voluntaria, y el acto cometido en ese estado como culposo y se le señala una penalidad apropiada a la culpa y distanciada del dolo. Si el individuo sabía que el alcohol le hacía provocador y pendenciero, su culpa constituye culpa dolo próxima y entonces se le aplican sin atenuación las penas correspondientes al delito cometido, como si fuera dolo simple (embriaguez culposa). En otro numeral del artículo ya antes mencionado expresa, 3.- Si no probada ninguna de las circunstancias anteriores, resultare demostrada la perturbación mental por causa de la embriaguez, las penas se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose la prisión al presidio. La reincidencia en el derecho penal viene configurada como una circunstancia que agrava la responsabilidad penal del autor del delito. Existe reincidencia cuando al delinquir el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título del Código Penal, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de aplicar la reincidencia en un asunto penal, la Ley añade que a los efectos de tener en cuenta la reincidencia, no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo. Para considerar que una persona es reincidente a efectos penales, deberán concurrir los siguientes requisitos: primero, que el culpable haya sido ejecutoriamente condenado por un delito, esto significa, que debe existir una condena penal firme antes de que se cometa un segundo hecho delictivo. Segundo, que haya una condena firme anterior al momento de comisión del segundo delito, se exige para aplicar la agravante de reincidencia que la sentencia dictada por el primer delito sea firme antes de que el culpable cometa el segundo delito. Tercero, los dos delitos: (el primero y el segundo a efectos de reincidencia) deben estar comprendidos en el mismo título del código penal. Si no estuviesen los dos delitos incluidos en el mismo Título, no es posible apreciar la reincidencia en el derecho penal. Y por último el cuarto requisito, Se exige que los dos delitos, además de estar comprendidos en el mismo Título del Código Penal, sean de la misma naturaleza. Si los dos delitos están en el mismo Título, pero son de distinta naturaleza, no cabe apreciar la agravante de reincidencia. Se entiende que son de la misma naturaleza cuando entre ellos existe identidad del bien jurídico protegido (delitos homogéneos).
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