Acoso Sexual
Enviado por minniecat • 12 de Noviembre de 2014 • 406 Palabras (2 Páginas) • 191 Visitas
las conductas de acoso, al implicar una situación de desigualdad entre
hombres y mujeres, son subsumibles en los casos de discriminación por razón de sexo, a
los que igualmente se refiere el Estatuto de los Trabajadores. Concretamente, en siete de
sus artículos. Éstos son: el 16, rotulado “ingreso al trabajo”, que en su apartado 2 dice
que “los Servicios Públicos de Empleo podrán autorizar, en las condiciones que se
determinan en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre (RCL 2003, 2935) , de Empleo, la
existencia de agencias de colocación públicas o privadas. Dichas agencias deberán
garantizar, en su ámbito de actuación, el principio de igualdad en el acceso al empleo,
no pudiendo establecer discriminación alguna, directa o indirecta, basada en motivos
de origen, incluido el racial o étnico, sexo, edad, estado civil, religión o convicciones,
opinión política, orientación sexual, afiliación sindical, condición social, lengua dentro
del Estado y discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones de
aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate”; el 17, rubricado “no
discriminación en las relaciones laborales”, que señala en su apartado 1 que “se
entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los
convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del
empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y
demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta
desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación
directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil,
condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición
sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas
pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español”; el
artículo 23, sobre “promoción y formación profesional en el trabajo”, que dispone en su
apartado 2 que “en la negociación colectiva se pactarán los términos del ejercicio de
estos derechos, que se acomodarán a criterios y sistemas que tengan como objetivo
garantizar la ausencia de discriminación directa o indirecta entre trabajadores
mujeres y hombres”; el 24, titulado “ascensos”, que dice que “los ascensos y la
promoción profesional en la empresa se ajustarán a criterios y sistemas que tengan
como objetivo garantizar la ausencia de discriminación directa o indirecta entre
mujeres y hombres, pudiendo establecerse medidas de acción positiva dirigidas a
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