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Aluvion


Enviado por   •  31 de Julio de 2014  •  Tesis  •  2.718 Palabras (11 Páginas)  •  437 Visitas

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ACCESION: ESTE ES UN MEDIO DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD MEDIANTE UNA EXTENSION DEL DOMINIO. TODO LO QUE SE UNA O INCORPORA NATURAL O ARTIFICIALMENTE A UNA

COSA, PERTENECE AL DUEÑO DE ÉSTA POR VIRTUD DEL DERECHO DE ACCESION. HAY DOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES: 1.- LO ACCEORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL Y 2.- NADIE PUEDE ENRIQUECERSE SIN CAUSA, A COSTA DE OTRO. EN LA ACCESION, EL PRINCIPAL FUNDAMENTO QUE NOS PERMITE DEREMINAR COMO SE ADQUIERE UNA COSA QUE SE UNE O INCORPORA A OTRA, ES, EN PRIMER TERMINO, EL DE QUE LA COSA ACCESORIA SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL. SEGÚN LOS CASOS IREMOS DETERMINANDO CUANDO EN UNA UNION O INCORPORACION LA COSA SE REPUTA PRINCIPAL O ACCESORIA.

CON RESPECTO A LA ACCESION SU FUNDAMENTO LO ENCONTRAMOS EN LA SECCION CUARTA EN ELARTICULO 1387 DEL CCC. QUE DICE: “ LA PROPIEDAD DE LOS BIENES DA DERECHO A TODO LO QUE ELLOS PRODUCEN, O SE LES UNE, INCORPORA NATURAL O ARTIFICIALMENTE. ESTE DERECHO SE LE LLAMA DE ACCESION”. EN EL 1388 NOS MENCIONA “ A FALTA DE DISPOSICION LEGAL EXPRESA EL DERECHO DE ACCESION SE RIGE POR LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS:

I.- LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL Y

II.- NADIE PUEDE ENRIQUECERSE SIN CAUSA A COSTA DE OTROS.

ACCESION NATURAL: PRESENTA LAS SIGUIENTES FORMAS:

1.- ALUVION

2.- AVULSION

3.- NACIMIENTO DE UNA ISLA

4.- MUTACION DEL CAUSE DEL RIO

ALUVION: ES EL ACRECENTAMIENTO NATURAL QUE SUFREN LOS PREDIOS COLINDANTES A LAS RIBERAS DE LOS RIOS POR EL DEPOSITO PAULATINO DE MATERIALES QUE LA CORRIENTE VA FORMANDO EN ESAS RIBERAS.

EL ARTICULO 1408 DEL CCC, ESTABLECE: “ EL ACRECENTAMIENTO QUE POR ALUVION RECIBEN LAS HEREDADES CONFINANTES CON CORRIENTES DE AGUA, PERTENECEN A LOS DUEÑOS DE LAS RIBERAS EN QUE ELALUVION SE DEPOSITE.”

AVULSION: SE PRSENTA CUANDO LA CORRIENTE LOGRA DESPRENDER UNA FRACCION RECONOCIBLE DE TERRENO Y LA LLEVA A UN PREDIO INFERIOR O A LA RIBERA OPUESTA, O CUANDO ARRANCA ARBOLES O COSAS.

CON RESPECTO A LA AVULSION EL CCC, ESTABLECE EN EL ARTICULO 1410: CUANDO HAY AVULSION, ESTO, ES, CUANDO LA FUERZA DEL RIO ARRANCA UNA PORCION CONSIDERABLE Y RECONOCIBLE DE UN CAMPO RIBEREÑO Y LA LLEVA A OTRO O A LA RIBERA OPUESTA, EL PROPIETARIO DE LA PORCION ARRANCADA PUEDE RECLAMAR SU PROPIEDAD, SI LO HACE DENTRO DE DOS AÑOS CONTADOS DESDE EL ACAECIMIENTO Y PASADO ESTE PLAZO PERDERA SU DERECHO DE PROPIEDAD, A MENOS QUE EL PROPIETARIO DEL CAMPO AL QUE SE UNIO LA PORCION ARRANCADA NO HAYA AUN TOMADO POSESION DE ELLA.”

PARA ADQUIRIR ESTAS FRACCIONES DE TERRENO ES NECESARIO PRIMERO QUE TRANSCURRA CUANDO MENOS 2 AÑOS SIN QUE EL DUEÑO LAS RECLAME.

NACIMIENTO DE UNA ISLA: ESTA PUEDE OCURRIR EN TRES HIPOTESIS.

A).- LA ISLA SE FORMA POR ALUVION

B).- LA ISLA SE FORMA POR AVULSION

C).- PUEDE ABRIRSE LA CORRIENTE DEL RIO EN DOS BRAZOS O RAMALES, DE SUERTE QUE QUEDE UNA PORCION DE TERRENO RODEADA DE AGUAS.

MUTACION DE CAUCE: EN ESTE CASO TAMBIEN ES PRECISO DISTINGUIR SI LA CORRIENTE ES NACIONAL O DE PROPIEDAD PARTICULAR. SI ES DE LA NACION SIGUE SIENDO PROPIEDAD DE ELLA, Y EL QUE LA OCUPE TAMBIEN. SI ES PROPIEDAD DE PARTICUALR, EL CAUCE ABANDONADO PERTENECERA AL DUEÑO DEL MISMO PREDIO, QUE SIMPLEMENTE VE RESTRINGIDA SU POSESION POR LA INUNDACION O CAMBIO DE CORRIENTE; PERO PUEDE EJERCER SOBRE ESAS AGUAS QUE ESTAN DENTRO DE SU PREDIO EL DOMINIO DENTRO DE LAS POSIBILIDADES FISICAS QUE EXISTAN.

FUNDAMENTO ACERCA DE MUTACION DE UN CAUCE, EL ARTICULO 1412 NOS DICE:” CUANDO UNA CORRIENTE DE AGUA DE PROPIEDAD PARTICULAR CAMBIARE DE CAUCE, LOS PROPIETARIO DE LOS PREDIOS A TRAVES DE LOS CUALES SE ESTABLEZACA EL NUEVO CAUCE ADQUIRIRAN ESAS AGUAS” Y EL 1415 ESTABLECE: “ CUANDO LA CORRIENTE DEL RIO SE DIVIDA EN DOS BRAZOS O RAMALES DEJANDO AISLADO UN INMUEBLE O PARTE DE EL, EL DUEÑO NO PIERDE SU PROPIEDAD SINO EN LA PARTE CUBIERTA POR LA AGUAS, SALBO LO QUE SOBRE EL PARTICULAR DISPONGA LA LEY FEDERAL DE AGUAS”.

EN LA ARTIFICIAL SE DISTINGUE SI SE TRATA DE MUEBLES O INMUEBLES. EN INMUEBLES SE DISTINGUEN 3 FORMAS DE ACCESION ARTIFICIAL: EDIFICACION, PLANTACION Y SIEMBRA. EN MATERIA DE MUEBLES HAY 4 FORMAS DE ACCESION ARTIFICIAL: INCORPORACION, CONFUSION, MEZCLA Y ESPECIFICACION.

PARA LA ACCESION ARTIFICIAL EL CCC, NOS EXPRESA EN SU ARTICULO 1396.- “ LO QUE SE UNE O INCORPORA A UN BIEN, LO EDIFICADO, PLANTADO Y SEMBRADO, Y LO REPARADO O MEJORADO EN FINCA O TERRENO AJENO, PERTENECEN AL DUEÑO DE ÉSTOS, CON SUJECION A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES”.

INCORPORACION, MEZCLA, CONFUSION Y ESPECIFICACION: EXISTE INCORPORACION CUANDO DOS COSAS MUEBLES PERTENECIENTES A DISTINTOS DUEÑOS SE UNEN POR VOLUNTAD DE ESTOS, POR CASUALIDAD O POR VOLUNTAD DE UNO DE ELLOS. EL CC ESTUDIA LOS CASOS DE MEZCLA Y DE CONFUSION A LA VEZ. LA MEZCLA SE REFIERE A SOLIDOS, Y LA CONFUSION A LIQUIDOS. LA ESPECIFICACION CONSISTE EN DAR FORMA A UNA MATERIA AJENA O SEA, EN TRANSFORMAR POR EL TRABAJO ESA MATERIA. LA NUEVA ESPECIE FORMADA POR VIRTUD DE ESE TRABAJO, ¿A QUIEN PERTENECE? ¿AL DUEÑO DE LA MATERIA O A AQUEL QUE LE DIO LA FORMA? EL DERECHO NUEVAMENTE APLICA EL PRINCIPIO DE QUE LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LOS PRINCIPAL, Y DICE QUE LA MATEIRA SE CONSEDERA PRINCIPAL CUANDO EL MERTIO ARTISTICO SEA INFERIOR AL VALOR DE LA MISMA, Y VICEVERSA, QUE EL TRABAJO SE REPUTARA PRINCIPAL CUANDO EL MERITO ARTISTICO SEA SUPERIOR AL VALOR DE LA MATERIA.

PARA AMPARAR LO QUE A ESPECIFICAION SE REFIERE NOS BASAREMOS EN LO QUE NOS MECIONA EL CCC, EN SU ARTICULO 1429: “ HAY ESPECIFICACION CUANDO SE INCORPORA EL TRABAJO A UNA MATERIA AJENA, TRANSFORMANDO ESTA EN UN BIEN DE NUEVA ESPECIE”.

ADJUDICACION: ESTA, EN RIGOR, NO ES UNA FORMA ATRIBUTIVA DE DOMINIO, SINO SIMPLEMENTE DECLARATIVA. POR VIRTUD DE LA ADJUDICACION EL JUEZ SIMPLEMENTE DECLARA QUE CON ANTERIORIDAD UNA PERSONA HA ADQUIRIDO EL DOMINIO DE UNA COSA. POR ESTO LA ADJUDICACION NO TIENE EFECTO ATRIBUTIVO, SINO SOLO DECLARATIVO. OCURRE PRINCIPALMENTE EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) HERENCIA: LOS HEREDEROS ADQUIEREN EL DOMINIO Y POSESION DE LOS BIENES DESDE EL MOMENTOS DE LA MUERTE DEL AUTOR DE LA SUCESION.

B) VENTA JUDICIAL Y REMATE: CUANDO SE PIDE POR EL ACREEDOR LA ADJUDICACION DE LOS BIENES OBJETO DE LA SUBASTA DEBIDO A QUE NO SE PRESENTAN POSTORES, EL JUEZ DICTA UNA RESOLUCION ADJUDICANDO ESOS BIENES. TAMBIEN AQUÍ LA ADJUDICACION JUDICIAL TIENE EFECTO DECLARATIVO Y NO ATRIBUTIVO. EL EJECUTANTE HA ADQUIRIDO EL DOMINIO EN LA SUBASTA PUBLICA AL OFRECER UN PRECIO POR LOS BIENES REMATADOS; EXISTE UNA ADQUISICION DE CARÁCTER JUDICIAL Y EN EL MOMENTO DE LA ALMONEDA SE REALIZA CON MODALIDADES ESPECIALES, POR CUANTO SE LLEVA A ACABO SIN O CONTRA LA VOLUNTAD DEL EJECUTADO.

EXTENSION DEL DERECHO DE PROPIEDAD:

A) EN LO RELATIVO A LA EXTENSION Y LIMITES DEL DERECHO DE PROPIEDAD, ES NECESARIO HACER UNA DISTINCION

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