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Enviado por   •  24 de Mayo de 2013  •  2.154 Palabras (9 Páginas)  •  242 Visitas

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PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA COMPRA Y VENTA DE VEHÍCULOS

NUEVOS Y USADOS NACIONALES O IMPORTADOS

2. Objeto de la Ley.

Artículo 1. Esta Ley tiene como objeto regular el precio de compra y venta para los vehículos automotores nuevos ensamblados en el país, los vehículos automotores nuevos importados y comercializados en el país, así como la compra y venta de aquellos vehículos automotores con dos años de uso en el mercado nacional contados desde el momento de su

ensamblaje o fabricación.

Ámbito de Aplicación.

Artículo 2. Esta Ley se aplica a toda persona natural o jurídica relacionada con la compra y venta de vehículos automotores nuevos adquiridos mediante operación de ensamblaje en el país u operación de importación de vehículos automotores nuevos. También aplica para la recompra y reventa de vehículos automotores nacionales e importados usados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con hasta dos años de ensamblados o fabricados.

3. Conceptos

Artículo 3. A los efectos de la presente Ley se entiende por: Operación de ensamblaje en el país de vehículos automotores nuevos: Son aquellas operaciones mediante las cuales las empresas automotrices de manera directa e indirecta arma los vehículos automotores mediante un proceso de ensamblaje para su posterior comercialización en el territorio nacional por parte de la Red de Concesionarios de la marca.

Operación de importación de vehículos: aquellas operaciones de índole comercial mediante la cual personas naturales y jurídicas relacionadas o no a las marcas automotrices extranjeras autorizan a empresas de importación o comercialización nacionales o extranjeras, para que representen, compren y vendan en el mercado nacional, de manera exclusiva o no, determinada marca de vehículo automotor.

4. Operaciones de vehículos automotores con dos años de uso: Se refiere a la compra y venta de vehículos automotores usados que no tengan más de dos años de ensamblados en el país o en el exterior y colocados en el mercado nacional.

Comercializadoras de vehículos: se refiere a los concesionarios de vehículos automotores, empresas de compra y venta directa, a crédito o de consignación de vehículos automotoresnuevos o con dos años de uso, financiadoras de vehículos automotores nuevos o con dos años de uso, empresas de arrendamiento financiero en cualquiera de sus modalidades para

vehículos automotores nuevos o con dos años de uso, compras y ventas programadas y empresas de sorteos de adjudicación de vehículos automotores nuevos o con dos años de uso.

Control de precios sugeridos para la venta de vehículos nuevos ensamblados en el país o importados.

Artículo 4. El precio de compra y venta sugerido al público en las comercializadoras de vehículos, es el que se encuentra establecido e indicado por las ensambladoras nacionales e importadoras de vehículos automotores ubicadas en el territorio nacional, conocidos como Precio de Venta sugerido o precio de venta al público.

5. Comisión Mixta de precios

Artículo 5. Se crea una Comisión integrada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, conjuntamente con las ensambladoras e importadoras, la cual tendrá como función la regulación de los Precios de compra y Venta sugeridos de los vehículos

automotores, tomando como variables las divisas otorgadas por el ente regulador, el costo, los tributos y las ganancias.

Acuerdos de la Comisión mixta de precios

Artículo 6. Los acuerdos de la Comisión sobre las resultas trimestrales en materia de precio serán informadas antes de ser publicadas al Poder Legislativo, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo.

6. De las Ofertas de Vehículos Automotores

Artículo 7. Se prohíbe a toda persona Natural o Jurídica ofertar en los medios de comunicación y páginas web, vehículos automotores con valores mayores a los precios de venta sugeridos para las marcas y modelos correspondientes al último año.

Presentación de la planilla de liquidación Artículo 8. Toda oficina de registro y notarías de la República Bolivariana de Venezuela o cualquier otro ente público y privado, que autentique la operación de compra venta de los 5 vehículos automotores hasta con dos años de uso, deberá exigir la presentación de la planilla de liquidación del impuesto pagado.

7. Deber de información al Estado

Artículo 9. Toda oficina de registro y notarías de la República Bolivariana de Venezuela o cualquier otro ente público y privado, que autentique la operación de compra venta de los vehículos automotores hasta con dos años de uso, deberá informar semestralmente de tales actos al Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios. Tal

información deberá contener los datos del comprador, del vendedor y el precio de la transacción.

8. Publicación de lista de precios

Artículo 10. Las ensambladoras e importadoras de vehículos automotores deben publicar trimestralmente en un diario de circulación nacional y diariamente actualizado en su página de Internet, las listas de precios de venta sugeridos o precio de venta al público de los vehículos automotores con las características internas, externas y del casco del vehículo que

se ofrece al público.

Artículo 11. Las ensambladoras e importadoras de vehículos automotores deberán informar trimestralmente en un diario de circulación nacional y diariamente actualizado en su página de Internet, las listas de precios de venta sugeridos o precio de venta al público de los vehículos automotores establecidos por la casa matriz y en, por lo menos, 5 los países latinoamericanos, con la finalidad de comparar los precios con el del mercado nacional venezolano.

Artículo 12. Las ensambladoras e importadoras de vehículos automotores deberán informar trimestralmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en el Comercio, al Ministerio del Poder Popular con competencia en Ciencia y Tecnología y al Ministerio del Poder Popular con competencia en Industrias Intermedias así como al Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, lo relativo al margen de ganancia de los concesionarios sobre las marcas y modelos, conforme al precio de venta sugerido.

Dichos Organismos del estado deberán remitir al Poder Legislativo Nacional, la información recibida de las ensambladoras e importadoras de vehículos automotores en un lapso de cinco días hábiles luego de recibida la información.

Artículo 13. Las ensambladoras e importadoras de vehículos automotores deberán informar trimestralmente

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