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Análisis de la Ley de Arbitraje y Mediación - Arts. 31 al 35 (Ecuador).


Enviado por   •  18 de Septiembre de 2016  •  Ensayo  •  3.711 Palabras (15 Páginas)  •  480 Visitas

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Universidad Laica Eloy Alfaro

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Arbitraje y Mediación

Grupo No. 5

Análisis de la Ley de Arbitraje y Mediación - Arts. 31 al 35

Registro Oficial No. 417 del 14 de diciembre de 2006

Más reciente modificación el 22 de mayo de 2015

Integrantes:

  • Vismark Gonzalo Quijije Mero - CC No. 1301760797        
  • Cindy Geoconda Quijije Véliz - CC No. 1311427635        

Curso:

Undécimo semestre - C

Año lectivo:

2016 - 2017

Manta, 27 de agosto de 2016

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Art. 31 - Nulidad de los laudos

De acuerdo al Art. 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación referente a la nulidad de los laudos, cualquiera de las partes puede intentar la acción de nulidad de un laudo arbitral, cuando se cumpla con lo detallado a continuación:

  1. No se haya citado legalmente con la demanda y el juicio se ha seguido y terminado en rebeldía, en este caso es preciso que la falta de citación haya impedido que el demandado deduzca sus excepciones o haga valer sus derechos y además, que el demandado reclame por tal omisión al tiempo de intervenir en la controversia.

  1. No se haya notificado a una de las partes con las providencias del tribunal y esto impida o limite el derecho de defensa de la parte.
  1. No se hubiere convocado, notificado la convocatoria, o luego de convocada no se hubieren practicado las pruebas, a pesar de la existencia de hechos que deban justificarse.
  1. El laudo se refiera a cuestiones no sometidas al arbitraje o conceda más allá de lo que se ha reclamado.
  1. Se hayan violado los procedimientos previstos por la Ley de Arbitraje y Mediación o por las partes para designar árbitros o constituir el tribunal arbitral.

El Art. 31 también dispone que del laudo arbitral puede interponerse ante el árbitro o tribunal arbitral, acción de nulidad para ante el respectivo presidente de la corte superior de justicia, en el término de diez (10) días contado desde la fecha que éste se ejecutorió.

Presentada la acción de nulidad, el árbitro o tribunal arbitral dentro del término de tres (3) días, remitirán el proceso al presidente de la corte superior de justicia, quien resolverá la acción de nulidad dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha que avocó conocimiento de la causa.

La acción de nulidad presentada fuera del término señalado, se tendrá por no interpuesta y no se la aceptará a trámite.

Quien interponga la acción de nulidad, puede solicitar al árbitro o tribunal arbitral que se suspenda la ejecución del laudo, rindiendo caución suficiente sobre los perjuicios estimados que la demora en la ejecución del laudo pueda causar a la otra parte.

El árbitro o tribunal arbitral, en el término de tres (3) días, deberán fijar el monto de la caución, disponiendo la suspensión de la ejecución del laudo.

La caución debe constituirse dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación.


Como resultado del análisis aplicado al Art. 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación, hemos encontrado las siguientes concordancias respecto a otras normas vigentes en el Ecuador:

Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 544 del 09 de marzo de 2009

Art. 23.- Principio de tutela judicial efectiva de los derechos.- La Función Judicial por intermedio de las juezas y jueces, tiene el deber fundamental de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos o establecidos en las leyes, cuando sean reclamados por sus titulares o quienes invoquen esa calidad, cualquiera sea la materia, el derecho o la garantía exigido.

Deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y los méritos del proceso.

La desestimación por vicios de forma, únicamente podrá producirse cuando los mismos hayan ocasionado nulidad insanable o provocado indefensión en el proceso.

Para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos y evitar que las reclamaciones queden sin decisión sobre lo principal, por el reiterado pronunciamiento de la falta de competencia de las juezas y jueces que previnieron en el conocimiento en la situación permitida por la ley, las juezas y jueces están obligados a dictar fallo sin que les sea permitido excusarse o inhibirse por no corresponderles.

Art. 208.- Competencia de las salas de las cortes provinciales.- A las salas de las cortes provinciales les corresponde:

  1. Conocer en segunda instancia, los recursos de apelación y nulidad, incluso los que provengan de sentencias dictadas en procesos contravencionales y los demás que establezca la ley.

  1. Conocer en primera y segunda instancia, toda causa penal y de tránsito que se promueva contra las personas que se sujetan a fuero de corte provincial.

Se sujetan a fuero de corte provincial, por infracciones cometidas con ocasión del ejercicio de sus atribuciones, las Gobernadoras y los Gobernadores, la Gobernadora o el Gobernador Regional, las Prefectas o los Prefectos, las Alcaldesas y los Alcaldes, las y los Intendentes de Policía, las juezas y jueces de los tribunales y juzgados, el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, el Comandante General del Ejército, el Comandante General de la Marina, el Comandante General de la Fuerza Aérea y el Comandante General de la Policía.

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