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CONTESTACIÓN DE DEMANDA JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL


Enviado por   •  9 de Junio de 2018  •  Apuntes  •  2.229 Palabras (9 Páginas)  •  535 Visitas

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VS

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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL

EXP.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

C. JUEZ CIVIL DE CUANTÍA MENOR DE CHIMALHUACÁN,

ESTADO DE MÉXICO

P R E S E N T E:

 

            ____________, por mi propio derecho, con clave CURP | y bajo protesta de decir verdad manifiesto desde este momento que no cuento con RFC por ser ama de casa; y señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones los Estrados de este H. Juzgado, y autorizando para oír en mi nombre y para recoger toda clase de documentos en mi representación, en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, a los C.C. ___________________ ante Usted, con el debido respeto comparezco para exponer:

            Que dentro del término de ocho días a que se refiere el artículo 1396 del Código de Comercio, vengo a contestar la demanda obscura y temeraria, instaurada en mi contra en los siguientes términos:

 

CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE PRESTACIONES

  1. Es falsa esta prestación que se me imputa ya que como lo demostraré más adelante ni siquiera conozco a la persona que me está demandando y por ende tampoco reconozco la cantidad que se me reclama.

  1. Tal y como lo demostraré más adelante al no reconocer la deuda que se me reclama, se debe advertir también que dichos intereses que dice el actor se le debe resultan usureros y contrarios a los derechos.
  1. Como resultado de negar las anteriores prestaciones es obvio que en ningún momento originé la tramitación del presente juicio por lo que resulta inadmisible el cobro de esta prestación.

CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS

  1. Si bien es cierto que el domicilio que indica corresponde al de su Servidora también lo es que debo mencionar que ni siquiera conozco a la persona que me reclama la deuda que se indica en el escrito inicial situación que acreditaré con las pruebas que en derecho procede.

  1. Desconozco todo lo mencionado en este hecho ya que como lo he multirepetido en líneas que anteceden ni siquiera conozco a la parte que me demanda ni mucho menos debo tal cantidad.
  1. Resulta inadmisible el cobro de dichos intereses ya que ni siquiera reconozco o conozco la procedente de dicho título de crédito por tal motivo no se me puede cobrar dicho interés aunado a que resulta usurero tal tasa, lo anterior tal y como lo indican los siguientes criterios jurisprudenciales que a la letra dicen:

Época: Décima Época

Registro: 2006794

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 27 de junio de 2014 09:30 h

Materia(s): (Constitucional, Civil)

Tesis: 1a./J. 46/2014 (10a.)

PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].

Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver.

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