Contestación Solicitud de Divorcio Incausado Estado de Mexico
Enviado por Vick90 • 2 de Febrero de 2019 • Ensayo • 2.167 Palabras (9 Páginas) • 369 Visitas
EDGAR MIGUEL JACOBO SERRANO |
VS |
YADIRA GABRIELA ROMERO HERNANDEZ |
PROCEDIMEINTO ESPECIAL |
EXPEDIENTE: 1559/2018 |
C. JUEZ QUINTO DE LO FAMILIAR DE TLALNEPANTLA CON RESIDENCIA E ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO.
P R E S E N T E:
YADIRA GABRIELA ROMERO HERNANDEZ, promoviendo por propio derecho señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en Calle Azucena No. 16, Colonia El Potrero, Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México; autorizando para tales efectos y para recibir todo tipo de documentación, aun los de carácter personal a los C.C. Licenciados en Derecho Sabino Ramírez Nava y Victor Manuel Tadeo Betancourt Moreno con Cédulas Profesionales no. 4541442 y 10181558, respectivamente, y a los C.C. María Astrid Medina Cañas e Isaac Humberto Ramírez Robellada, a Usted con el debido respeto expongo lo siguiente:
En la Vía de Procedimiento Especial, vengo a dar contestación en tiempo y forma a la solicitud de divorcio, en términos de lo dispuesto por el artículo 4.88, 4.89, 4.99 y demás aplicables del Código Civil para el Estado de México, así como el artículo 2.115 2.373, 2.374 y demás aplicables del Código de Procedimiento Civiles para el Estado de México, vengo a dar contestación a la demanda instaurada en mi contra respecto a la SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por el C. EDGAR MIGUEL JACOBO SERRANO. Así mismo y por medio del presente instrumento, manifiesto mi inconformidad con el CONVENIO propuesto, para lo cual procedo a contestar a los siguientes:
H E C H O S
- En lo tendiente al presente hecho, es cierto. Por lo que no amerita controversia.
- En lo tendiente al presente hecho, es cierto. Por lo que no amerita controversia.
- En lo tendiente al presente hecho, es cierto. Por lo que no amerita controversia.
- Que, bajo protesta de decir verdad, hago saber a su señoría que el C. EDGAR MIGUEL JACOBO SERRANO también posee un negocio de un puesto ambulante de comida desde hace aproximadamente 20 años, y que, cuenta con un ingreso adicional de manera mensual por la cantidad aproximada de $6,000 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N), el cual regularmente está ubicado en Avenida Convento de Santa Mónica, esquina Calle Convento de San Fernando, en el municipio de Tlalnepantla, Estado de México. Como referencia frente a oficinas del DIF Tlalnepantla.
- Aunado al hecho anterior, y aproximadamente desde el año 2012, que fue cuando BYRON SAMMUEL de apellidos JACOBO ROMERO, el menor de nuestros hijos nació, la que suscribe, y con la finalidad de apoyar al C. EDGAR MIGUEL JACOBO SERRANO, estuvo trabajando en dicho puesto ambulante hasta el mes de abril de 2018, cuando el C. EDGAR MIGUEL JACOBO SERRANO, tomó la decisión unilateral de que la suscrita, dejara de trabajarlo.
- Que el día 18 de mayo del año 2018, la suscrita, encaró y cuestionó al C. EDGAR MIGUEL JACOBO SERRANO, sobre el amorío que este sostenía con una mujer de nombre “NOELIA”, pidiéndole a este que se fuera del domicilio conyugal, en dicho acto, este acepto que mantenía una relación de años con la mujer antes mencionada, por lo que el C. EDGAR MIGUEL JACOBO SERRANO, decidió abandonar el domicilio conyugal y hacer vida en común con esta otra mujer.
- Que, a partir del mes de noviembre de 2018, el C. EDGAR MIGUEL JACOBO SERRANO, se ha abstenido de proporcionar a la suscrita, los recibos de nomina emitidos por el DIF Tlalnepantla, y que derivado de ello, el ISSEMyM le ha negado a mi menor hijo, BYRON SAMMUEL JACOBO ROMERO, brindar la atención médica necesaria para tratar su enfermedad, puesto que es uno de los requisitos indispensables para poder recibir la atención médica y tratamientos correspondientes.
- Que a partir del 28 de mayo del año 2018 la suscrita empezó a laborar para la empresa denominada CTDI, Tlalnepantla, y que el día 9 de enero de la presente anualidad, fue cesada.
- Derivado de lo descrito en el hecho inmediato anterior, es que, la suscrita se encuentra desempleada, por lo que no cuenta con los recursos económicos mínimos necesarios para el sano desarrollo y bienestar de la suscrita y de sus menores hijos EDGAR DAMIAN, SABRINA YAMILETH, Y BYRON SAMMUEL TODOS DE APELLIDOS JACOBO ROMERO.
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.
En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: "la expresión ‘interés superior del niño’ ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño".
Clave: 1a./J., Núm.: 25/2012 (9a.)
Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
Amparo directo en revisión 1475/2008. 15 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Amparo en revisión 645/2008. 29 de octubre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
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