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ESCUELA DE POSGRADO DE DERECHO ANÁLISIS DE SENTENCIA


Enviado por   •  8 de Diciembre de 2019  •  Informe  •  1.679 Palabras (7 Páginas)  •  222 Visitas

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ESCUELA DE POSGRADO DE

DERECHO

ANÁLISIS DE SENTENCIA

   CURSO: INSTITUCIONES PROCESALES Y TEORÍA DE LA ARGUMENTACIÓN J.

                                  ALUMNO: Gérard Cárdenas Huamaní
       

                                                                               

AÑO: 2019

“El alumno declara haber realizado el presente trabajo de

acuerdo a las normas de la Universidad Nacional de San Agustín”

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           FIRMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECAIDA EN EL EXP. 03906-2018-PA/TC Junín.

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez y Espinoza-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO:

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don León Marcelo Cristóbal contra la sentencia de fojas 138, de fecha 20 de agosto de 2018, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES:

Con fecha 29 de diciembre de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), pidiendo que se declare nula la Resolución 1629-2017-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 21 de noviembre de 2017 y que, como consecuencia de ello, se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y al artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso. Manifiesta que, tras haber realizado labores expuesto a riesgos de toxicidad, insalubridad y peligrosidad, se lega diagnosticado la enfermedad profesional de neumoconiosis con 70 % de menoscabo de su capacidad. Para acreditarlo presenta el certificado médico de fecha 23 de mayo de 2007.

La emplazada dedujo la excepción de cosa juzgada y contestó la demanda alegando que el examen médico de fecha 23 de marzo de 2007 presentado por el demandante no cumple los requisitos exigidos en el D.S. 057-2002-EF, y que por ello no es posible determinar la incapacidad que padece. Agrega que como en un proceso judicial anterior el mencionado certificado médico no fue adjuntado, no existe certeza de su validez.

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 6 de abril de 2018, declaró infundada la excepción formulada por la demandada. Con fecha 30 de abril de 2018 declaró fundada la demanda argumentando que el accionante acreditó adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 70% de incapacidad y tener derecho a percibir una pensión de invalidez por enfermedad profesional ascendente al 70% de su remuneración de referencia.

La Sala superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda. La Sala concluye que no se puede determinar si durante la relación laboral el demandante estuvo expuesto a riesgos para su salud que le pudieran haber ocasionado la enfermedad y la consecuente incapacidad laboral que lo afecta. Por tanto, debe recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria.

Delimitación del petitorio

La presente demanda tiene por objeto que al demandante se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, más el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

  • En el presente caso, la controversia radica en determinar si la enfermedad que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó, es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y enfermedad.
  • Se evidencia que, en primera instancia, el juzgado no cumplió con fundamentar correctamente su decisión, simplemente se limitó a señalar que la demanda debería ser declarada fundada debido a que se acreditó que el accionante sufría de la enfermedad profesional de neumoconiosis.
  • Asimismo, en la segunda sentencia, la sala declara improcedente la demanda aduciendo que no se puede determinar si durante la relación laboral el demandante estuvo expuesto a riesgos para su salud. Aquí podemos notar que la sala no hace una debida valoración de las pruebas que se le ha presentado, además, analiza el caso de manera muy cerrada y sin argumentar debidamente su decisión.
  • Finalmente, el tribunal se encarga de analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitan determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama. Para ello debe basarse muy por encima de los demás principios, y aparte de la prueba física, en la razón lógica, razón práctica o en las máximas de la experiencia, ya que estos principios ayudarán a interpretar de una mejor manera el caso en concreto.
  • El tribunal comienza señalando que existen precedentes que se ajustan al caso propuesto, y que hay un criterio (aceptado por la mayoría) que procura solucionar el conflicto que se genera en este tipo de casos de enfermedades profesionales; dicho precedente señala que la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud o de una EPS.
  • Y, siendo que, según el considerando nro. 9, según el caso de autos el recurrente ha presentado el informe de evaluación médica e incapacidad emitido por la autoridad correspondiente (por la comisión médica de evaluación de incapacidades del hospital Junín) por lo que siguiendo el punto anterior, estaría acreditado que el accionante posee dicha enfermedad (neumoconiosis); lo que procede, acta seguido, es determinar si, dicha enfermedad que ya se ha acreditado que posee, es consecuencia de haber realizado las labores que desempeñaba dentro de la empresa.
  • Cabe resaltar que, de los documentos y pruebas presentadas por el accionante, como son certificado de trabajo y boletas de pago, se ha podido llegar a las siguientes conclusiones: 1) el demandante ha trabajado 22 años en la empresa y que el accionante percibió un concepto denominado bono por subsuelo (corroborado por administración).
  • Acto seguido, el tribunal hace referencia a una sentencia (02513-2007-PA/TC) que, respecto a las enfermedades profesionales, deja por sentado esto: En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógeno, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que en el caso de la neumoconiosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del D.S. 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos.
  • Luego, siguiendo una secuencia lógica, si ya se ha acreditado debidamente la existencia de la enfermedad y luego, según presunción establecida en la sentencia a que se hace referencia en el punto anterior, o lo que es lo mismo: se presume, según las máximas de la experiencia, que la enfermedad ha sido consecuencia de ser trabajador minero en mina subterránea, corresponde otorgarle el derecho de una pensión por invalidez por enfermedad profesional.
  • Dicho esto, el tribunal tiene listo el fallo, y resuelve de la siguiente manera:

HA RESUELTO

1. Declarar fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, en consecuencia, nula la Resolución 1629-2017-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 21 de noviembre de 2017

2. Por consiguiente ordena a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgar al recurrente la pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de las pensiones generadas desde el 23 de marzo de 2007, los intereses legales y los costos procesales.

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