Rcurso de Reclamación
Enviado por apool • 14 de Noviembre de 2015 • Monografía • 14.182 Palabras (57 Páginas) • 203 Visitas
I. RECURSO RECLAMACIÓN
El derecho a que el particular reclame contra la autoridad es consustanciala los principios más elementales de una sociedad jurídicamenteorganizada. Por las propias características de la actuación de laAdministración Tributaria, el recurso de reclamación tiene gran importanciapues constituye la principal herramienta para cuestionar los actosde dicha Administración (que no solo comprende a la SUNAT, sino también a gobiernos municipales). Sirve para impugnar las resolucionesde determinación, las órdenes de pago y las resoluciones de multa, así como otras resoluciones que versan sobre elcomiso de bienes,cierre temporal de local y fraccionamientos tributarios (todas enumeradas en el artículo 135 del Código Tributario-CT). Sin embargo, la funciónprincipal del recurso de reclamación es darle a la misma Administraciónuna segunda reflexión sobre el criterio inicialmente empleadoy eventualmente modificarlo, al ser la misma entidad la competentepara resolver dicha impugnación (artículo 133 del CT).
Los rasgos fundamentales de este recurso están en la ley, más concretamente en el Código Tributario, pero los criterios de esta dialécticaentre la Administración y el contribuyente o administrado han sido modelados por la jurisprudencia del Tribunal Fisca que ha cumplido unalabor fundamental en determinar no solo los aspectos de fondo, sinotambién los aspectos procesales del procedimiento contencioso-tributario.
Así, encontraremos pronunciamientos concernientes a la legitimidady representación para interponer el recurso de reclamación, alos actos no reclamables, a la reclamación en forma conjunta, al pagode la deuda no reclamada, a la subsanación de los requisitos de admisibilidad, etc. Creemos además que el Tribunal Fiscal se ha abocadocon rigurosidad a determinar las reglas de juego entre Administracióny administrado, siendo la entidad que procura equilibrar la disparidadde origen entre ambos.
1.1. Legitimidad para impugnar actos de la administración
Un recurrente carece de interés para actuar si los valores impugnadoshan sido girados a nombre de otras personas, pues con arregloal artículo 132 del Código Tributario, que son los deudores tributariosdirectamente afectados quienes se encuentran facultados a interponerreclamación por los actos de la Administración Tributaria (RTF N° 09848-5-2001, 7 4/7 2/2001).
La recurrente cuestionó los valores a título propio, sin invocar ni atribuirsela representación del contribuyente cuyo nombre se encontrabaconsignado en dichos valores, conforme con el artículo 132 del CódigoTributario, no resulta procedente que la recurrente, en calidad detercero, formule la reclamación (RTF N' 11643-5-2007, 06/12/2007).
En otro caso el recurrente impugnó un valor que fue emitido anombre de un tercero, por lo que la Administración Tributaria le notificóun requerimiento para que acredite las facultades de representación.
Al término del plazo de 15 días hábiles otorgado la recurrenteno subsanó el requisito de admisibilidad omitido. Luego, se indicóque al haberse emitido el valor a nombre del tercero, dicho valor solosurtirá efecto respecto del tercero, por lo que el referido valor únicamentepuede ser impugnado por sus representantes, por cuanto la facultadpara interponer reclamaciones solo corresponde a los deudorestributarios directamente afectados por actos de la AdministraciónTributaria, según Io dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario (RTF N° 04000-3-2002, 23/07/2002).
1.2. Adecuación de medios impugnatorios
En tanto el Código Tributario solo ha previsto los supuestos en losque cabe declarar la nulidad de actos administrativos, mas no la vía orecurso a través del cual procede solicitar la nulidad, es de aplicación supletoria la Ley del Procedimiento Administrativo General en cuyonumeral 11.1 del artículo 11 se establece que la nulidad se planteaa través de los recursos impugnativos (en el caso del procedimiento contencioso tributario, mediante la reclamación y apelación), lo que implicaque no existe el recurso de nulidad como recurso independienteque pueda ser tramitado en vía separada al procedimiento contencioso-tributario ( RTF N° 01 588-2-2002, 22/A3/2002).
En un caso, la recurrente interpuso nuevamente una reclamación contra una resolución de multa, sin tener en cuenta que de conformidadcon lo establecido por el artículo 214 de la Ley de ProcedimientoAdministrativo General, en concordancia con los artículos 124, 132,133 del Código Tributario, no cabía formular un segundo recurso contradicho valor (RTF N" 00155-8-2008, 08/01/2008).
Por su parte, se declaró nulo el confesorio de un recurso de reclamacióninterpuesto, debido a que al ser la Administración competentepara conocer las reclamaciones, el recurso presentado por la recurrentecontra la orden de pago debió ser resuelta por ella y no elevarloal Tribunal Fiscal, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 124y numeral2 del artículo 133 del Código Tributario (RTF N" 06857-5-2008,29/05/2008).
1.3. Admisibilidad por firma y representación
No son pocas las veces que el máximo Tribunal administrativo se hapronunciado contra el excesivo formalismo de los actos de la AdministraciónTributaria.
El Tribunal Fiscal revocó una resolución que declaró inadmisibleal recurso de apelación formulado al concluirse que si bien en el escritono se consignó la firma del abogado, sí constaba en la hoja deinformación sumaria (RTF N" 06503-2-2004, 31/08/2004i. Asimismo,revocó la inadmisibilidad de la reclamación contra resoluciones de multapor falta de poder y porque la hoja de información sumaria no estabafirmada por el representante legal y el abogado respectivo, al verificarse que el representante sí tenía poder suficiente en su calidad degerente, y dado que al ser la hoja de información sumaria parte integrantedel recurso de reclamación (exigida por la Administración, además)basta que se encuentre indistintamente suscrito en cualquierade ellos, como ocurre en el presente caso, para entenderse cumplidoeste requisito (RTF N' 02720-5-2004, 30/04/2004).
En otra ocasión, el Tribunal Fiscal revocó la resolución apelada quedeclaró inadmisible la reclamación formulada por no haberse presentadola constancia de habilitación del abogado que autorizó el recurso.
Se indicó que conforme con el artículo 137 del Código Tributario,uno de los requisitos de admisibilidad es el número de registro hábildel abogado que autoriza el recurso, el cual se cumple con la sola consignaciónde dicho número en el escrito, salvo que la Administracióncompruebe que no es hábil, caso en el cual requerirá al contribuyentea efectos que subsane la omisión; en tal sentido
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