Ley Orgánica De Protección Civil
Enviado por yamileth25 • 15 de Octubre de 2013 • 619 Palabras (3 Páginas) • 357 Visitas
CAPITULO III
DEL FONDO PARA LA PREPARACIÓN Y ADMINISTRACION DE DESASTRES
Artículo 14. Se crea el Fondo para la Preparación y Administración de Desastres, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, con el objeto de administrar las asignaciones presupuestarias de carácter extraordinario y los recursos provenientes de los aportes y contribuciones realizadas a cualquier título por las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, gobiernos extranjeros y organizaciones internacionales, destinados a financiar las actividades de preparación y atención de desastres y de rehabilitación y reconstrucción.
CAPITULO IV
DE LA ORGANIZACION ESTADAL Y MUNICIPAL
DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES
Artículo 15. Los gobiernos estadales y municipales deberán contar con sus propias Organizaciones de Protección Civil y Administración de Desastres de conformidad con el presente Decreto Ley.
Artículo 16. A las Direcciones de Protección Civil y Administración de Desastres estadales y municipales les corresponde:
1. Definir y aprobar, conforme a las directrices emanadas del Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y Atención de Desastres, los planes estadales o municipales de protección civil, preparación y atención de desastres.
2. Contribuir con recursos funcionales y operacionales para los servicios de prevención y extinción de incendios, y de búsqueda y salvamento existentes en las áreas geográficas de su responsabilidad.
3. La promoción y desarrollo de la autoprotección ciudadana.
4. Diseñar y desarrollar programas educativos y de capacitación de las comunidades en gestión local de riesgo y protección civil.
5. La promoción y apoyo funcional en el desarrollo y mantenimiento en la capacitación y profesionalización del personal de los servicios relacionados con la Protección Civil y Administración de Desastres.
Artículo 17. Los Estados y los Municipios deberán estructurar y mantener un Comité Coordinador de Protección Civil y Administración de Desastres.
TITULO V
DEL REGIMEN DE LAS SITUACIONES DE DESASTRE
Artículo 34. El Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde en sus respectivas jurisdicciones declararán la existencia de un estado de alarma o de emergencia, y en el mismo acto la clasificará según su magnitud y efectos, y determinará las normas pertinentes, propias del régimen especial para situaciones de desastre.
La declaratoria de un estado de alarma o de emergencia podrá producirse dentro de los tres (3) meses después de haber ocurrido los
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