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Tribunal Colegiado De Circuito


Enviado por   •  26 de Mayo de 2014  •  3.960 Palabras (16 Páginas)  •  831 Visitas

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UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL ESTADO DE MÈXICO

TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

MATERIA: PROCESO ADMINISTRATIVO

MAESTRO EN DERECHO: MARCO ANTONIO MEDINA ZAMORA

GRUPO: D-81

ALUMNOS:

 GALVAN VELASCO NAYELI

 JIMENEZ XOLIO TANIA

 MEDINA MARTINEZ LAURA ALEJANDRA

 PEREZ SANCHEZ MARTHA ANGELICA

 PLATA LOPEZ SILVIA

FECHA: 22/MAYO/2014

ANTECEDENTES HISTÒRICOS

El antecedente mas remoto de los Tribunales Colegiados de Circuito, lo encontramos en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, en cuyo articulo 123 se estableció que el poder judicial federal residía en una Corte Suprema de Justicia, en los Tribunales de Circuito y en los Juzgados de Distrito; por otra parte en el articulo 140 de ese mismo ordenamiento, se dispuso que dichos tribunales se integrarían por un “Juez letrado”, un promotor fiscal y dos asociados, según lo dispusieran las leyes, lo que convertía a los aludidos órganos en colegiados.

La idea sobre la creación de tribunales colegiados, integrados por tres magistrados, al parecer data del año 1945, época en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación formuló un proyecto de reformas a la legislación de amparo en el que sugería el establecimiento de los tribunales colegiados conformados por tres miembros, a fin de que cada uno actuara como ponente en el pronunciamiento de sus sentencias y desahogara de inmediato tanto los asuntos atrasados como los nuevos negocios jurídicos de su competencia, utilizando como sustento fundamental de su proyecto que una administración de justicia pronta no se lograría con una integración unitaria.

Entre las reformas sustanciales que los decretos publicados en el Diario Oficial del 19 de febrero de 1951 introdujeron en la Legislación de amparo, destaca, por su singular importancia, la relativa a la creación de los tribunales colegiados de Circuito, nuevos Órganos que desde el 20 de mayo siguiente en que esos decretos entraron en vigor, vinieron a integrar, junto a la Suprema Corte de Justicia, tribunales unitarios de Circuito y juzgados de Distrito, el Poder Judicial de la Federación.

Con anterioridad a la reforma indicada un solo tribunal, la Corte Suprema, tenía encomendada la agobiadora labor de resolver, aparte de otros importantes negocios, la totalidad de amparos directos y recursos de revisión que se hacían valer en el territorio de la República, ya que los tribunales unitarios de Circuito, dedicados fundamentalmente a la materia judicial federal en grado de apelación, no han sido nunca tribunales de amparo. La imposibilidad material de que el más alto cuerpo judicial resolviera el enorme e inagotable cúmulo de asuntos a su cuidado, cuyo incremento era incesante, determinó que en el mes de noviembre de 1950 los expedientes en rezago alcanzaran la elevada cifra de 37,881, según aparece del informe anual de labores respectivo. Ante esa anormal situación, que originaba un clima de intranquilidad y desasosiego, era apremiante el dictar las medidas adecuadas a fin de resolver el problema.

Para lograr la desaparición del rezago en la Corte y que ésta pudiera impartir una justicia expedita, podían usarse, lógicamente, dos únicos medios: aumentar el número de salas en que se dividía el Tribunal o hacer disminuir su excesivo volumen de trabajo. El último medio, a su vez, podía ponerse en juego de dos maneras diversas: restringiendo los casos de procedencia del amparo o modificando la organización del Poder Judicial mediante el establecimiento de nuevos tribunales que vinieran a asumir una parte, la que se estimara de menor importancia; de la agobiante tarea que pesaba sobre la Corte Suprema de Justicia.

El legislador de 1950, con todo acierto, siguió el camino final apuntado, y en los decretos del 30 de diciembre de ese año, vigentes a partir del 20 de mayo de 1951, creó los tribunales colegiados de Circuito y estableció un nuevo sistema de competencias entre los diversos órganos del Poder Judicial de la Federación. Los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron inicio a sus labores el 21 de mayo de 1951, tuvieron su asiento en las ciudades de México, Puebla, Monterrey, Guadalajara y Veracruz.

Si el aumento de salas y de ministros, por una parte, y la restricción del amparo, por otra, entrañaban muy graves inconvenientes, resulta indiscutible que el legislador de 1950 siguió el camino mejor al crear los tribunales colegiados de Circuito para encomendarles la parte menos importante de la labor que tenia atribuida la Suprema Corte. La solución adoptada, que mantuvo en toda su amplitud el juicio de amparo y que no prohijó el desarrollo de una Suprema Corte que andando el tiempo llegaría a ser gigantesca, tuvo además el mérito de haber señalado la forma de resolver, años mas tarde, con el establecimiento de nuevos tribunales colegiados de Circuito, los problemas inherentes al aumento de las controversias que habrían de determinar el continuado desenvolvimiento de la economía nacional y el acentuado ritmo de incremento de la población del país.

A fines de 1965 el presidente Gustavo Díaz Ordaz envió a la Cámara de Senadores una iniciativa de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en el estudio que, a requerimiento suyo, habían formulado los ministros de, la Suprema Corte de Justicia. En esa iniciativa, sin modificarse la estructura del Poder Judicial de la Federación y conservándose incólume el juicio de amparo, se propuso, en esencia, una nueva distribución de competencias entre los Órganos de ese poder, para limitar la jurisdicción de la Corte al conocimiento de los negocios de mayor entidad y encomendar a los tribunales colegiados de Circuito, cuyo número habría de aumentarse, la tramitación y resolución de los amparos directos y recursos de revisión que no tuvieran especial trascendencia.

La existencia total de asuntos pendientes de resolución en las mismas, el 30 de noviembre de 1970, era de 78 en la sala penal, 108 en la administrativa, 529 en la civil y 93 en la del trabajo. Sin embargo, en el decreto de reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial del 30 de abril de 1968 y que entro en vigor el 27 de octubre siguiente, se suprimieron tres de los tribunales colegiados de Circuito que la correspondiente iniciativa señalaba, uno en la ciudad de México, otro en el centro del país y el tercero en la región del Sureste; y con el transcurso del tiempo pudo observarse que algunos de los tribunales establecidos, precisamente aquellos cuya jurisdicción territorial se amplió como una consecuencia de la supresión indicada, recibían un número mayor de negocios del que estaban en posibilidad de resolver. Percatado de tal situación, el presidente Luis Echeverría inició las reformas complementarias a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, necesarias para una cabal expedición de la justicia federal, las cuales fueron aprobadas en sus términos por el Congreso de la Unión. El decreto respectivo, publicado en el Diario Oficial del 10 de febrero de 1971 y que inició su vigencia el primero de julio siguiente, establece los tribunales colegiados del Noveno y Décimo Circuitos, con residencia en las ciudades de San Luis Potosí y Villahermosa, respectivamente, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con sede en la ciudad de México, así como el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con radicación en Ciudad Valles.

El establecimiento de los tribunales colegiados de Circuito, como nuevos órganos del Poder Judicial de la Federación, y la redistribución de competencias entre esos órganos, han sido medidas necesarias para lograr la prontitud de la justicia.

Lo anterior demuestra también que nuestro sistema constitucional ha evolucionado, se ha ido perfeccionando y que desde el nacimiento del Amparo en el Acta de Reformas de 1847, las instituciones encargadas del resguardo de las garantías individuales, además de aumentar en número, se han ido transformado para colocarse a la altura de la dinámica social y tratar de alcanzar el equilibrio entre los derechos del hombre y los de la sociedad, entre la justicia individual y la justicia social.

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

Los tribunales colegiados de circuito se compondrán de tres magistrados, de un secretario de acuerdos y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.

ATRIBUCIONES

I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:

a) en materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales;

II. De los recursos que procedan contra los autos y resoluciones que pronuncien los jueces de distrito, tribunales unitarios de circuito o el superior del tribunal responsable, en los casos de las fracciones i, II y III del artículo 83 de la ley de amparo;

III. Del recurso de queja en los casos de las fracciones v a xi del artículo 95 de la ley de amparo, en relación con el artículo 99 de la misma ley;

IV. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito, tribunales unitarios de circuito o por el superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 85 de la ley de amparo, y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el poder ejecutivo a petición de un gobierno extranjero,

V. De los recursos de revisión que las leyes establezcan en términos de la fracción I-B del artículo 104 de la constitución política de los estados unidos mexicanos;

VI. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de su jurisdicción en juicios de amparo. cuando el conflicto de competencia se susciten entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de distinta jurisdicción, conocerá el tribunal colegiado que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno;

VII. De los impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre jueces de distrito, y en cualquier materia entre los magistrados de los tribunales de circuito, o las autoridades a que se refiere el artículo 37 de la ley de amparo. en estos casos conocerá el tribunal colegiado de circuito más cercano.

Cuando la cuestión se suscitara respecto de un solo magistrado de circuito de amparo, conocerá su propio tribunal;

VIII. De los recursos de reclamación previstos en el artículo 103 de la ley de amparo;

IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la suprema corte de justicia funcionando en pleno o las salas de la misma.

Los tribunales colegiados de circuito tendrán la facultad a que se refiere la fracción xvii del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos.

FUNCIONES

-Conocer los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, de conformidad al artículo 37, fracción I y sus incisos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

-Conocer los recursos procedentes en autos y resoluciones que pronuncien los jueces de distrito, tribunales unitarios de circuito o el superior del tribunal responsable, de conformidad a las fracciones I, II y III del artículo 83 de la Ley de Amparo.

-Conocer del recurso de queja en los casos de las fracciones V a XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 99 de la misma Ley.

-Conocer del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito o por el superior del tribunal responsable en los casos del artículo 85 de la Ley de Amparo; o cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero o que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya ejercitado su facultad del artículo 94 sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

-Conocer los recursos de revisión que las leyes establezcan en términos de la fracción I-B del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

-Hacer uso de la facultad señalada en la fracción XVII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, si las promociones se realizan ante ellos.

-Conocer los conflictos de competencia suscitados entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de su jurisdicción en juicios de amparo; o si son de distinta jurisdicción, conocer el tribunal colegiado que tenga jurisdicción sobre el Órgano que previno.

-Conocer los impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre Jueces de Distrito; en cualquier materia entre los Magistrados de los Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de su jurisdicción, conocer el tribunal colegiado que tenga jurisdicción sobre el Órgano que previno.

-Conocer los impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre jueces de distrito; en cualquier materia entre los Magistrados de los Tribunales de Circuito o las autoridades mencionadas en el artículo 37 de la Ley de amparo.

-Conocer de los recursos de reclamación previstos en el artículo 103 de la Ley de amparo.

-Conocer de los asuntos encomendados en la Ley o acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL

La denominación de los Tribunales Colegiados de Circuito tiene su origen en una función de términos provenientes tanto de la Constitución de Cádiz de 1812, como de los Estados Unidos de América, reconocidos como las dos grandes raíces del sistema constitucional mexicano. En cuanto a la característica de los colegiados, se debe a que la titularidad de estos órganos corresponde a tres Magistrados, a diferencia de los unitarios, que están a cargo de un solo titular.

El Poder Judicial de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos ejercido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Electoral, Juzgados de Distrito y los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito. Sus fundamentos se encuentran en el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

El Jurado Federal de Ciudadanos y los tribunales de los Estados y del Distrito Federal, pueden actuar en auxilio de la Justicia Federal, en los casos previstos por la Constitución y las leyes.

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Electoral, está a cargo del Consejo de la Judicatura Federal.

DIRECCION: Av. Boulevard Adolfo López Mateos No. 2321, Col. Tlacopac San Ángel, Delegación Álvaro Obregón, México, D.F., 01760

Primer Torre A, Piso 1 56 83 09 24/53 77 30 00

Segundo Torre A, Piso 1 56 81 49 78/53 77 30 00

Tercer Torre A, Piso 2 56 81 25 67/53 77 30 00

Cuarto Torre A, Piso 2 56 81 75 54/53 77 30 00

Quinto Torre A, Piso 3 56 81 26 19/53 77 30 00

Sexto Torre A, Piso 3 56 81 25 67/53 77 30 00

Séptimo Torre A, Piso 4 56 83 72 35/53 77 30 00

Octavo Torre A, Piso 4 56 83 09 95/53 77 30 00

Noveno Torre A, Piso 5 56 83 72 58/53 77 30 00

Décimo Torre A, Piso 5 56 83 72 54/53 77 30 00

Décimo Primer Torre A, Piso 6 56 83 72 72/53 77 30 00

Décimo Segundo Torre A, Piso 6 56 81 75 89/53 77 30 00

Décimo Tercer Torre A, Piso 6 56 81 75 38/53 77 30 00

Décimo Cuarto Av. Bouleward Adolfo López Mateos No. 2321 56 81 26 08/53 77 30 00

Décimo Quinto Av. Bouleward Adolfo López Mateos No. 2321 56 81 50 24/53 77 30 00

Décimo Sexto Av. Bouleward Adolfo López Mateos No. 2321 56 81 49 47/53 77 30 00

Décimo Séptimo Av. Bouleward Adolfo López Mateos No. 2321 56 81 49 47/53 77 30 00

Décimo Octavo Revolución No. 1508, Torre B, Piso 4°, Col. Guadalupe Inn, Deleg. Alvaro Obregon, México, D.F., 01020 56 63 31 51/56 47 60 00

Los Tribunales Colegiados de Circuito se componen de 3 magistrados, uno de los cuales es su presidente. Además cuentan con un secretario de acuerdos y del número de secretarios, actuarios y empleados se determina el presupuesto. Pueden estar especializados en una materia:

(Penal, administrativa, civil, mercantil o laboral); o conocer de todas ellas.

Es de competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa: los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento; los recursos que procedan contra los autos y resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito o el superior del tribunal responsable; el recurso de queja; el recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito o por el superior del tribunal responsable, y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de los casos en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya ejercitado la facultad prevista en el sexto párrafo del artículo 94 de la Constitución Política; los recursos de revisión que las leyes contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo federales y del Distrito Federal; los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de su jurisdicción en juicios de amparo; los impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre Jueces de Distrito, y en cualquier materia entre los magistrados de los Tribunales de Circuito; los recursos de reclamación; y los demás asuntos que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte.

Para ser magistrado de un tribunal colegiado de circuitose requiere ser ciudadano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos mayor de treinta y cinco años al día de su nombramiento gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delitos intencionales, o con pena privativa de libertad mayor de un año, contar con título de licenciado en derecho y práctica profesional de cuando menos cinco años. Deben retirarse al cumplir los setenta y cinco años de edad.1 Los magistrados duran en su encargo seis años y si son ratificados o promovidos se convierten en inamovibles hasta que cumplan la edad citada anteriormente.

ORGANIGRAMA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO

Gráfico comparativo del movimiento estadístico

Tipo de Organo Tribunal Colegiado de Circuito

Circuito Primer Circuito

Especialidad Administrativa

Periodo comprendido De 01/01/2014 al 30/04/2014

PROMEDIO DE CUANTOS ASUNTOS SE RESUELVEN

De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, por los tribunales colegiados de circuito cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las Salas, o por el Tribunal Electoral en los términos de los artículos 236 y 237 de esta ley; De la denuncias de contradicción de tesis. Por ejemplo de una Sala vs. otra Sala o de un T.C.C. con otro T.C.C. Contra las del pleno no procede porque éstas predominan por cuestión de jerarquía. IX. De los conflictos de trabajo suscitados con sus propios servidores en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Substanciadora Unica del Poder Judicial de la Federación, en términos de los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente;

En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales; Puede conocer el 1º. O el 2º T.C.C. Siempre que sea materia administrativa.

Conflictos de competencia entre T.U.C. o Jueces de distrito de la jurisdicción del T.C.C. Cuando el conflicto de competencia entre los tribunales sea de distinta jurisdicción conocerá el tribunal colegiado que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno.

De los recursos de reclamación previstos en el artículo 103 de la Ley de Amparo; y En contra de los acuerdos que pronuncie el presidente, del T.C.C. que conoce procede el recurso de reclamación. El T.C.C. donde el presidente dicto el acuerdo es el que conoce. IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o las Salas de la misma. Los tribunales colegiados de circuito tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos. La SCJN tiene la facultad de emitir acuerdos, estos hacen las veces de ley. Cuando el T.C.C. no es competente pero por un acuerdo general de la corte forzosamente tendrá que conocer, en virtud de que tiene carácter de obligatorio.

Los tribunales colegiados conocen de amparo directo contra sentencia definitiva, y amparo en revisión (es la segunda instancia del amparo indirecto); conflictos de competencia de jueces de menor jerarquía e impedimentos personales de los jueces.

Órgano Existencia

Inicial Ingresos Egresos Existencia

Final

1° TCC 277 904 876 304

2° TCC 699 938 1143 494

3° TCC 876 894 966 804

4° TCC 959 896 831 1024

5° TCC 316 941 985 272

6° TCC 1009 922 903 1028

7° TCC 1017 864 934 947

8° TCC 533 861 902 492

9° TCC 952 910 911 951

10° TCC 971 910 880 1001

11° TCC 923 912 754 1081

12° TCC 742 900 844 798

13° TCC 843 906 882 867

14° TCC 1220 923 773 1370

15° TCC 794 905 805 894

16° TCC 453 905 866 492

17° TCC 1131 895 777 1249

18° TCC 894 915 660 1149

Circuito 811 905 871 845

Nacional 646 724 731 639

¿CUÁNTAS SENTENCIAS SE REALIZAN EN EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA?

PROMEDIO DE ASUNTOS EN TRÁMITE Y RESOLUCIONES PENDIENTES

ENTREVISTA

LICENCIADO: PABLO MONROY GOMEZ

LITIGANTE EN EL TRIBUNAL

1. Licenciado nos podría contar un poco de su trayectoria laboral

Mi trayectoria laboral comienza con la defensa de los trabajadores y esto es antes de que yo me recibiera como licenciado en derecho, trabajé en un despacho que se dedicaba a la defensa de los trabajadores. Con el tiempo comencé a dar clases en la Universidad Autónoma Metropolitana, estuve allí como profesor, gané el concurso de oposición, fui Director de ese Departamento de derecho. Ingresé al Poder Judicial de la Federación después de haber tomado un curso como externo en especialización en amparo, me gustó mucho cómo se entendía la defensa de los derechos fundamentales, el juicio de amparo y pues me llamó la atención ser funcionario judicial. En 1985 inicié como Secretario en un Tribunal Unitario y ahora estoy aquí ejerciendo.

2. ¿Qué diferencia existe entre el Tribunal Colegiado y el Tribunal Unitario?

En mi opinión creo que el Unitario conoce de los asuntos penales y delitos federales que están estipulados en el propio Código de la Ley. Por su parte, el Colegiado trata lo amparos directos, por ejemplo, cuando ya se ha dictado una sentencia y el único recurso del acusado es presentar un amparo.

3. ¿Cómo es el trabajo en el Tribunal?

La función del Tribunal consistente en que los magistrados deben revisar las decisiones de los compañeros los

Jueces de Distrito con respecto a las materias Penal, Mercantil, Civil y Administrativa de materia federal y también es muy importante el juicio de amparo indirecto.

4. En lo personal ¿a usted le gustaría ser magistrado del tribunal?

Esa es la meta de la gran mayoría de trabajadores de este tribunal, pero igual a como está el sistema, es más probable que llegue a tener ese título si tienes conectes.

5. ¿Cuáles son los asuntos que más tienen?

Prácticamente Los tribunales colegiados conocen de amparo directo contra sentencia definitiva, y amparo en revisión (es la segunda instancia del amparo indirecto); conflictos de competencia de jueces de menor jerarquía e impedimentos personales de los jueces.

OPINION DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA

El equipo asistió al tribunal, pero por desgracia no nos dejaron entrar, ya que el personal de la entrada nos dijo que solo se puede entrar a este, siendo litigante o mediante un oficio para autorizar la visita, pero igual nos dijeron que la respuesta de este oficio puede tardar varias semanas.

Por ser estudiantes nos dejaron entrar a una pequeña sala de recepción en donde nos encontramos al licenciado que mencionamos en la entrevista y como prácticamente todo están apurados nos atendió de manera breve.

En cuestión de la infraestructura el tribunal da una buena impresión y en cuestión de dar información al igual fue muy poca, así que para el trabajo tuvimos que visitar varias páginas de internet para poder completarlo.

Las fotos que se muestran son las únicas que pudimos sacar, ya que como ya lo mencionamos no entramos como lo teníamos previsto.

FUENTES DE INFORMACIÓN

INTERNET

• www.scjn.gob.mx

• www.jornada.unam.mx

• http://www.dgepj.cjf.gob.mx/organosjurisdiccionales/origenorganosjurisdiccionales/origenorganos.asp

LEYES

• Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos

• Ley Orgánica del poder Judicial de la Federación

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