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Los Consejos Comunales son estructuras municipales


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Los Consejos Comunales son estructuras municipales.

Carmelo Ecarri

Martes, 21 de marzo de 2006

Somos concientes de la importancia que para la democracia y la gobernabilidad tiene la participación ciudadana establecida en la Constitución y en las Leyes. Convencidos de la significación de los Consejos Locales de Planificación Publica como medios de participación de las comunidades organizadas, nos pronunciamos por el fortalecimiento de estos órganos del Poder Municipal y manifestamos nuestra preocupación por la posibilidad que se vulnere la trama institucional y legal que facilita la intervención de los ciudadanos en la planificación publica y el control social.

Los Consejos Comunales son estructuras municipales.

Los Consejos Comunales son instancias del Consejo Local de Planificación Publica con la función de servir de centro principal de protagonismo del pueblo en la formulación, ejecución y evaluación de políticas públicas. Siendo parte del CLPP, los Consejos Comunales son órganos municipales. Corresponde por tanto a los órganos municipales establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con la Constitución, realizar la promoción de la organización, su reconocimiento y registro, la definición de sus ámbitos territoriales. La constitución establece que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, por tanto tales funciones no podrán ser asumidas por otros niveles de gobierno sin violar tal principio.

El incumplimiento de algunos presidentes de los Consejos Locales de Planificación Publica en la promoción y organización de las redes de Consejos Comunales no justifica la violación del principio constitucional ni del mandato de las Leyes Orgánicas. Incluso si la mayoría de los Alcaldes no hubiesen cumplido su obligación legal, lo que se impone es solventar la deficiencia administrativa antes que trasladar de manera ilegitima la responsabilidad a otra instancia.

La descentralización a las comunidades es una competencia de los Estados y los Municipios.

La Constitución en su artículo 184 establece la posibilidad para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos familiares organizados, los servicios que estos gestionen mediante convenios entre el poder público y las comunidades organizadas cuyos contenidos estarán orientados por principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad. Es claro el principio constitucional en señalar que esta competencia corresponde a poderes cercanos al ciudadano y no al poder central el cual debe hacerlo hacia los gobiernos estadales y municipales. Por tanto proponer la transferencia y la descentralización directa desde el gobierno central es no solo violatorio de la norma constitucional sino de la racionalidad de funcionamiento de la administración publica la cual debe garantizar la coherencia, interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad. Establece la norma que la iniciativa vecinal o comunitaria con el objeto de proveer a la desconcentración de la administración del municipio, la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios, corresponde a los entes municipales.

Los Consejos Comunales deben poseer un ámbito territorial definido por el CLPP

La creación de sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, comunidades, barrios, o vecindades es una competencia municipal. Las Comunidades son demarcaciones dentro del territorio municipal creadas con el objeto de desconcentrar la gestión municipal, promover la participación ciudadana y mejorar la prestación de los servicios. Estas demarcaciones comunitarias deben aprobarse mediante normas municipales de acuerdo con el mandato del artículo 184 de la Constitución. Estos ámbitos deberán definirse según las características sociológicas, culturales y económicas del asentamiento de la población del territorio municipal sin perjuicio de la unidad de gobierno y de gestión del municipio. Cada Consejo Comunal debe estar precedido en su conformación de un proceso de delimitación cuya decisión corresponde al Consejo Local de Planificación Publica previa recomendación de la Sala Técnica del mismo y de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano. La creación unilateral por un grupo de población de su propio ámbito además de ilegal, puede generar anarquía en el funcionamiento de estas estructuras por la posibilidad de que dos grupos se autoproclamen competentes sobre el mismo territorio y las más de las veces porque muchos espacios quedan desguarnecidos de la acción pública.

Por otra parte el tamaño del territorio y de la población no pueden ser tan pequeños de manera tal que la acción pública termine atomizada, dispersa e ineficaz por no contar con la escala necesaria para el desarrollo de las inversiones y servicios públicos.

Se requiere con urgencia que se dicte la Ley de Participación Ciudadana.

Las asambleas de ciudadanos establecidas por la Constitución deben ser normadas y definidas con precisión por una Ley orgánica la cual resuelva asuntos fundamentales

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