ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Amparo Penal


Enviado por   •  30 de Noviembre de 2014  •  4.171 Palabras (17 Páginas)  •  145 Visitas

Página 1 de 17

“El Juicio de Amparo y la Jurisdicción Ordinaria.”

Introducción

Sin lugar a dudas el amparo es por mucho la figura más conocida del sistema judicial mexicano, es común escuchar de forma recurrente a cualquier persona que se ve involucrada en una controvertiste de orden legal llegar con un abogado y decir “necesito un amparo” tal es la trascendía de esta institución. En efecto la fuerza del amparo a la hora de proteger los derechos del individuo es tal que su eficacia escapa a la esfera de los practicantes del derecho para convertirse un referente social de justicia (o injusticia en algunos casos).

Entrando en la materia de este breve trabajo resulta de gran importancia referirnos a la relación entre el juicio de amparo y la jurisdicción ordinaria, es decir , que impacto tiene este medio de control constitucional sobre los actos que emanan de los procedimientos judiciales ordinarios ya sea nivel federal o a nivel local.

En efecto, desde la Constitución de 1824, se establecieron dos niveles jurisdiccionales, el federal y el local, lo anterior se traduce en que el Poder Judicial esté compuesto de dos niveles en teoría independientes el uno del otro, sin embargo la realidad es que la justicia local vive subordinada de la esfera federal, control que se ha dado mediante el juicio de amparo, pues recordemos que el control de la constitucionalidad de todo acto de autoridad está reservado a los órganos del Poder Judicial de la Federación.

Tal control también se observa dentro del propio nivel federal en el cual existe una dualidad (sobre todo en materia civil) entre la jurisdicción ordinaria que ejerce el propio Poder Judicial de la Federación y la jurisdicción de control de la constitucionalidad a cargo del mismo.

Este control sobre la jurisdicción ordinaria se ha dado tradicionalmente mediante el llamado amparo judicial (el cual recibió ese nombre dado que originalmente solo procedía contra las resoluciones definitivas de los órganos judiciales locales), el cual se comenzó a configurar en la segunda mitad del siglo XIX, expidiendo posteriormente su alcance no solo a las sentencias judiciales locales sino también a toda resolución definitiva federal.

En suma, el amparo judicial se ha convertido en el medio de control de la constitucionalidad de los actos de la jurisdicción ordinaria, en particular de sus sentencias, sirviendo como guardián de los derechos fundamentales en materia procesal, es decir es el juicio de juicios, capaz de echar abajo cualquier determinación emitida por la jurisdicción ordinaria cuando esta transgreda las garantías previstas por la Constitución Federal.

Vale la pena señalar, que la relación de subordinación que se ha dado entre el juicio de amparo y la jurisdicción ordinaria, ha generado no pocas críticas en el sentido que tal subordinación atenta contra la ideal del federalismo judicial.

En suma, la totalidad de las sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por los tribunales ordinarios de la República, sean judiciales o administrativos, federales o locales, son susceptibles de ser examinadas a través del amparo directo.

I. Desarrollo del Amparo Judicial.

El juicio de amparo en México se ha venido desarrollando de manera paulatina en la historia constitucional, hasta llegar a ser el principal medio de defensa con el que contamos los gobernados frente al poder público.

Aun cuando el nacimiento del amparo en México se ha situado siempre en la Constitución de Yucatán de 1841, en las Constituciones federales previas se advertían intentos de establecer una figura similar. Como escribiera en su momento don Juventino V. CASTRO, si bien la Constitución Federal de 1824 no consignaba un concreto instrumento jurídico para proteger las garantías individuales que, en cierta forma, establecía su propio texto, puesto que el artículo 137, fracción V, inciso sexto, otorgaba a la Corte Suprema de Justicia la facultad de conocer de las infracciones a la Constitución y a las leyes generales, esta misma Constitución, en su artículo 24, ordena la primacía del pacto federal sobre las Constituciones de los estados.

Para 1836 las Siete Leyes Constitucionales cambian el régimen federal por el centralista, manteniendo la separación de poderes.

La característica de este cuerpo normativo, es la creación del "El Supremo Poder Conservador", el cual estaba integrado por cinco miembros, cuyas facultades eran desmedidas, hasta tal punto de constituir una verdadera oligarquía. Bien es cierto que, como se lee en las fracciones I, II y III del artículo 12 de la Segunda Ley, su primordial función consistía en velar por la conservación del régimen constitucional, sin embargo mas el control constitucional ejercido por el denominado "Poder Supremo Conservador" no era, como lo es el que ejercen los tribunales sino de tipo político, y cuyas resoluciones tenían validez erga omnes.

Es importante señalar que el Supremo Poder Conservador nunca podía actuar a petición de algún individuo interesado, sino que eran las autoridades las únicas facultadas para exhortar al mencionado Poder a actuar.

De gran importancia para la institución del amparo resultan las aportaciones de Don Manuel Crescencio Rejón, quién en 1840, juzgó conveniente y hasta indispensable la inserción en su carta política de varios preceptos que instituyeran diversas garantías individuales, consignando por primera vez en México como tal la libertad religiosa, y reglamentando los derechos y prerrogativas que el aprehendido debe tener, en forma análoga a lo que preceptúan las disposiciones de los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución vigente.

Mas lo que verdaderamente constituyó un progreso en el derecho público mexicano fue la creación de un medio de control constitucional o amparo, desempeñado por el Poder Judicial, con la ventaja de que dicho control se hacía extensivo a todo acto que se considerara contrario a la carta magna.

Sin duda este primer sistema consistía en un verdadero control difuso de la constitucionalidad, que hasta la fecha existe en los tribunales de los Estados Unidos de América, pero con la modalidad en Yucatán de que no se llevaba a cabo en el momento en que se fallaran los juicios ordinarios, sino de plano ordenando que esos jueces de primera instancia sus superiores actuaran como jueces de amparo.

A su vez para el año de 1842 se formó una comisión para reformar la Constitución centralista de 1836, en donde la discusión principal se canalizó sobre la permanencia del centralismo o si se optaba por federalizar la Constitución y al país mismo.

El sistema que propugnaba que lo los reclamos que se hicieran valer por cualquier persona a quien los poderes Legislativo y Ejecutivo hubieran privado de alguna de sus garantías individuales, en la fracción II del mismo artículo, en lo que se refiere al control de la constitucionalidad de las leyes, confiaba al Congreso Federal los reclamos que se hicieran valer en contra de las leyes expedidas por las legislaturas, y a la mayoría de las legislaturas la revisión de las leyes inconstitucionales expedidas por el Congreso.

A decir de varios constitucionalistas es con el Acta de Reformas de 1847, que nace propiamente la figura del juicio de amparo en siendo su principal promotor Mariano Otero, quien conformaba la Comisión de Constitución

De acuerdo con dicho cuerpo legal, los tribunales de la Federación ampararían a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos concedidos por la Constitución y las leyes constitucionales contra todo ataque de los poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los estados, limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que lo motivare.

Es en la Constitución de 1857 donde se consolida el amparo en nuestro orden constitucional, plasmándose en los artículos 101 y 102 de dicho texto constitucional. Con base en el nuevo texto constitucional, en 1861 se expidió la primera Ley de Amparo. Es de señalar que esta primera legislación reglamentaria no hizo referencia alguna a la procedencia del amparo judicial. Sin embargo ya en la práctica la falta de regulación respecto al amparo contra actos derivados de juicio si se dio aunque de manera muy limitada.

En 1869 y en medio de múltiples críticas a la Ley de Amparo de 1861, se expidió una nueva legislación, en la cual se estableció la improcedencia del juicio de garantías en contra de los negocios judiciales, valga que esta prohibición legal generó múltiples críticas, sobre todo en el sentido que no existía fundamento racional que sustentará dicha postura

Sin embargo tal prohibición fue ignorada por muchos juzgadores federales quienes en la práctica conocieron de amparos judiciales. Incluso la Suprema Corte a través de una interpretación constitucional se pronunció a favor de la procedencia del amparo judicial, esto al conceder el amparo contra el auto de desechamiento de una demandada de amparo en el Estado de Sinaloa (amparo Vega).

Esta determinación del máximo Tribunal abrió la puerta a varias sentencias de ese mismo tribunal a través de las cuales se consolidó la figura del amparo judicial.

La Ley de Amparo de 1882, consagro varios principio jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia fijó con mayor precisión el procedimiento de amparo en las dos instancias, primero ante los jueces de distrito y el segundo grado a través de la revisión de oficio ante la misma Suprema Corte de Justicia en Pleno. (fix 430)

La Ley de 1882 acogió de forma expresa la admisión del amparo respecto de las resoluciones que, en asuntos ordinarios federales, pronunciaran los jueces de distrito y los magistrados de circuito.

En 1895, se expidió el Código de Procedimientos Federales, dentro del cual se incluyo la regulación del juicio de amparo, aunque dicho ordenamiento se ocupó más de regular el procedimiento de amparo, se ocupó de establecer la organización y competencia del Poder Judicial Federal.

En 1897, se expidió un nuevo Código de Procedimientos Federal, el cual nuevamente además de regular el juicio de amparo estableció las bases de organización de la judicatura federal. Es de destacar que en este ordenamiento se previó que en los casos de amparo contra resoluciones judiciales se conferiría derecho de audiencia a la parte contraria del agraviado, siendo este el antecedente del tercero interesado.

Igualmente se incorporó al texto legal la experiencia derivada de la jurisprudencia de la Suprema Corte respecto a la procedencia del amparo judicial en aquellos casos en los que no se hubiese aplicado exactamente la ley ordinaria.

Durante la vigencia del Código de 1897 se observó un aumento en el número de amparo promovidos contra resoluciones judiciales especialmente de orden civil, en gran medida debido a que no solo se permití combatir las sentencias definitivas sino también violaciones procesales en el momento en que estas ocurrieran.

Esta situación generó la publicación por el insigne Emilio Rabasa, “El Articulo 14 estudio constitucional, en que el crítico severamente el amparo judicial proponiendo incluso su desaparición.

A su vez el abuso de la institución provocó que en 1908 se reformara la ley de la materia en la cual se estableció que la procedencia del juicio de garantías en asuntos judiciales solamente sería hasta dictada la resolución que ponga fin al litigio y contra la cual no se concediera recurso alguno.

Poco después de la mencionada reforma se expidió un nuevo Código de Federal de Procedimientos Civiles con fecha 26 de diciembre de 1908, este nuevo ordenamiento trato de contener el desmesurado aumento de amparos judiciales, estableciendo plazos de caducidad del juicio, reconociendo el principio de estricto derecho en dichos negocios civiles prohibiendo así la suplencia de la queja.

Sin duda el amparo judicial se consolidó en los artículos 103 y 107 de la "Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reforma la de 5 de febrero de 1857", como se le llamó en su publicación en el Diario Oficial del 5 de febrero de 1917.

En el citado artículo 103 se dejó clara la procedencia del amparo, al determinar que los tribunales federales resolverán las controversias que se susciten "por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales", conforme a las reglas previstas en el artículo 107 de la misma Constitución, que son por demás exhaustivas y que no debieran estar en el texto constitucional, sino dejarse para las leyes secundarias.

El nuevo texto constitucional configuro de forma definitiva el amparo judicial, otorgando competencia a la Suprema Corte para conocer de la acción intentada en contra de la sentencia definitiva emitida en negocios civiles o penales.

Con base en el nuevo texto constitucional, se expidió en 1919 una nueva Ley de Amparo, la nueva ley doto de mayor sencillez al procedimiento de amparo y abrogó la caducidad del procedimiento, igualmente se abolió la revisión oficiosa, estableció el principio de parte agraviada, es decir la Suprema Corte solo revisaría las determinaciones de los jueces de distrito cuando los promoviera el afectado.

La nueva ley reglamentarita otorgó a la Suprema Corte la facultad de conocer de los juicios de amparo en contra de sentencias definitivas de segunda instancia emitidas por los tribunales federales o de los Estados.

En enero de 1936 se emitió una nueva Ley de Amparo, la cual contenía una exhaustiva regulación del amparo judicial, el cual para ese momento ya se había consolidado dentro del sistema jurídico mexicano.

El referido texto legal dedico su Titulo Tercero al amparo judicial, el cual era competencia de la Suprema Corte de Justicia, la cual conocería de los amparos que se promovieran en contra de:

• Sentencias definitivas dictadas en los juicios civiles o penales por violaciones a las leyes del procedimiento cometidas durante el juicio cuando se hayan afectado las partes substancialmente de él y de manera que su infracción haya dejado sin defensa al quejoso;

• Contra las sentencias definitivas dictadas en los juicio civiles o penales por violaciones de garantáis cometidas en las propias sentencias;

• Contra los laudos dictados por las juntas de conciliación y arbitraje cuando se comentan las mismas violaciones a que se refieren las dos fracciones anteriores.

Agregaba el texto original del la Ley de 1936 lo siguiente; que el amparo solo sería procedente contra sentencias civiles y en contra de las resoluciones de las juntas de conciliación y arbitraje cuando fueran contrarias a la letra de la ley aplicable al caso, su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho, a falta de ley aplicable; cuando comprenda personas, acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio o cuando no las comprenda todas por omisión o negativa expresa.

Dado el rezago que género la competencia exclusiva de la Suprema Corte en el trámite de los juicios de amparo de su competencia en 1950 se crearon los Tribunales Colegiados de Circuito, a efecto de desahogar el trabajo de la Suprema Corte, estableciéndose los casos de competencia de unos y otros.

Con la expedición de la nueva Ley de Amparo en 2013, la figura del amparo directo mantuvo los rasgos característicos asumidos desde el texto original de 1917, es decir a través del amparo directo se combatirán sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

La nueva legislación sin embargo trajo consigo nuevas figuras entre ellas el amparo adhesivo, la figura del amparo adhesivo, da la posibilidad a la parte que haya obtenido sentencia favorable y a la que tenga interés en que subsista el acto, para promover amparo con el objeto de mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio que determinaron el resolutivo favorable a sus intereses.

II. Relación del amparo judicial con la jurisdicción ordinaria. Críticas y argumentos a favor.

Como hemos visto de forma en extremo breve durante este trabajo, es que la relación entre el amparo y la jurisdicción ordinaria desde el punto de vista del control sobre esta última ha sido particularmente álgida, el amparo judicial ha sido criticado desde varios frentes, siendo quizá los más relevantes el referente a la supuesta invasión por parte del amparo de la soberanía de los estados y la supuesta transgresión al principio de cosa juzgada.

En cuanto a la supuesta vulneración de la soberanía de las entidades federativas. Sin embargo, es preciso señalar que la cuestión de la soberanía en el contexto de nuestro sistema federal ha dado lugar a acalorados debates, sobre todo por la ambigüedad del texto constitucional al tratar el tema.

En el debate sobre el amparo judicial, se ha invocado de manera reiterada el argumento de que dicha institución representa un ataque a la soberanía de los estados, puesto que reduce la capacidad de decisión de sus órganos jurisdiccionales en relación con asuntos que competen a su régimen interior.

Lo que nos parece relevante resaltar en este debate es el hecho de que en todo caso, el ejercicio de la soberanía a cargo de los poderes de la Unión y de los poderes de los Estados, está definido y limitado por la Constitución general de la República, que es la fuente de todas las competencias de dichos órganos, bajo el principio de que toda facultad que no esté expresamente concedida por la Constitución a los poderes federales y, agregaríamos, ni prohibida a los estados, se entiende reservada a los poderes de estos últimos.

Bajo esta concepción, los instrumentos o mecanismos previstos en la Constitución, a través de los cuales la federación puede influir en los asuntos internos de las entidades federativas, no pueden ser vistos como una invasión a la soberanía de éstas.

Los razonamientos anteriores nos permiten concluir lo siguiente, desde que el amparo judicial está previsto en la Constitución como un mecanismo más a través del cual el Poder Judicial de la Federación puede influir en la vida interna de las entidades federativas, no puede decirse que represente un atentado a la soberanía de estas últimas.

Otro de los puntos conflictos es el relativos a si el amparo directo o judicial transgrede el principio de cosa juzgada. Esto era así, supuestamente, en razón de que las sentencias pronunciadas por los tribunales superiores de justicia de las entidades federativas quedaban sujetas a la revisión de los tribunales federales.

En nuestra opinión, hay cosa juzgada cuando una sentencia definitiva ha quedado firme por no poder ya ser impugnada a través de ningún medio. La firmeza de la sentencia no se genera mientras exista la posibilidad de impugnación, y tal posibilidad queda abierta siempre que la ley lo permita.

La sentencia de un juez del fuero común tiene la autoridad de la cosa juzgada si no es apelada dentro de cierto término, definido por el código procesal correspondiente. Por su parte, el amparo judicial es el medio a través del cual se puede pedir la modificación de una sentencia pronunciada por un Tribunal Superior de Justicia de las entidades federativas.

Es decir, de una hipótesis en la que en cualquier momento se pudiese impugnar cualquier sentencia, sin límite alguno en cuanto al término para hacerlo. Si así sucediera, es claro que el valor protegido por el principio de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, quedaría absolutamente sometido al libre arbitrio de las partes litigantes.

De manera específica, el proyecto de Constitución de Carranza explicó y justificó la subsistencia del amparo casación, en función de la subordinación de la justicia local a la poderosa influencia de los gobernadores "que descaradamente se inmiscuían en asuntos que estaban por completo fuera de su alcance, de sus atribuciones..." por lo que "...se hacía preciso tener un recurso, acudiendo a la autoridad judicial federal para reprimir tantos excesos". Según el proyecto referido, el amparo casación debía conservarse "para librarse de las arbitrariedades de los jueces".

En el amparo de legalidad hay entonces, como puede apreciarse, una lógica de válvula de escape, que permite una revisión "externa" de procesos judiciales locales. ¿Es esto bueno o es malo?

III. Conclusión.

Como se ha podido constatar a lo largo de las páginas de este estudio, el tema del amparo en su conveniencia o inconveniencia en el escenario jurídico nacional, ha dado lugar a numerosos y acalorados debates en nuestro país, desde el último tercio del siglo XIX.

Copiosos han sido los argumentos dirigidos a hacer desaparecer esta institución, como también lo han sido los razonamientos tendientes a conservarlo y fortalecerlo. El debate continúa en la actualidad, y seguramente habrá de seguir en los años por venir.

El objetivo de este trabajo ha sido tratar de contribuir a este debate tan añejo y tan importante para nuestro país. Para hacerlo, hemos desarrollado una revisión de algunos puntos relevantes de la polémica. Sin embargo, para dar una opinión más concluyente, debemos examinar muchos otros aspectos de la discusión, teniendo en mente que, a final de cuentas, no existe un modelo de estado federal único. De cierta manera, cada Estado federal constituye un modelo propio, con características e instituciones específicas y peculiares, siempre que se cumplan ciertas características mínimas.

Sin embargo, dentro del esquema general definido por dichos requisitos mínimos, las posibilidades de variación, diferenciación e innovación son múltiples. En suma: el amparo casación es perfectamente compatible con el federalismo, pero esto no significa que dicha institución sea necesaria para la subsistencia del federalismo mexicano.

En otras palabras, el amparo directo ha sido la gran válvula de escape que los litigantes locales han tenido para darle la vuelta a una justicia del fuero común sometida a poderosas influencias locales. Es un instrumento del ciudadano que por alguna circunstancia tiene que acudir a los tribunales locales para resolver un conflicto que le atañe en su persona, su familia o su patrimonio.

Desaparecer el amparo casación implicaría eliminar ese instrumento que los ciudadanos de las entidades federativas han tenido en sus manos desde finales del siglo XIX. Se entiende entonces por qué las barras, colegios y despachos de abogados de 23 entidades federativas que participaron en el sondeo arriba mencionado, se pronunciaron abrumadoramente a favor de la subsistencia del amparo directo tal y como existe en la actualidad.

BIBLIOGRAFÍA

CASTRO, JUVENTINO V. Garantías y amparo, 14a. ed., Porrúa, México, 2006.

BURGOA, IGNACIO. El juicio de amparo, 42a. ed., Porrúa, México.

FIX ZAMUDIO HECTOR, Ensayos sobre el Derecho de Amparo, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México 1993.

Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Diario Oficial de la Federación, art. 158, Diario Oficial de la Federación 10 de enero de 1936.

...

Descargar como  txt (23.7 Kb)  
Leer 16 páginas más »
txt