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Control Constitucional


Enviado por   •  22 de Julio de 2013  •  2.410 Palabras (10 Páginas)  •  281 Visitas

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SINTESIS

ACCIÓN DE TUTELA INSTAURADA POR VICTOR MANUEL BECERRA DAZA CONTRA EL JUZGADO TERCERO DE FAMILIA Y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL. ESTUDIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CASACIÓN CIVIL.

APLICACIÓN DE LOS INSTITUOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA. INSTITUTO JURIDICO PRINCIPAL Y ACCESORIOS.

PRINCIPAL꞉ CAPACIDAD

ACCESORIOS꞉

 LIBERTAD

 PROTECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

 DERECHOS DEL PRESUNTO INTERDICTO

 CURADURIA

CLASES DE INCAPACIDAD. DECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN SIN INTERROGATORIO POR PARTE DEL JUEZ. CLASES DE REPRESENTACIÓN.

INTRODUCCION

A fin de que la decisión tomada por la Corte Constitucional en revisión por la Sala Sexta, en la sentencia Número T – 848 de 2007, que dice la Acción de Tutela instaurada por Víctor Manuel Becerra Daza, contra el Juzgado 3 de Familia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Familia, Ambos de Bucaramanga. Se inicia hacer el análisis de los Institutos jurídicos que se aplican en dicha sentencia.

Es así, como se comprende por Institutos jurídicos, los seguimientos jurídicos que se deben analizar ante un contenido sustancial legal.

Es importante tener en cuenta que ante un proceso de interdicción, podemos observar que el instituto jurídico principal, es la Capacidad. Se define como y cuando se dan los requisitos para establecer dicha capacidad,y si una persona puede una persona es Incapaz, y si esta llegase hacer podría ser o un incapaz absoluto y otro relativo y mirar su condición como persona, para confirmar la capacidad legal.

Posteriormente se aplicara los institutos jurídicos accesorios, cumpliendo con la función de sustentar legalmente, los requisitos de Capacidad, en la sentencia antes mencionada.

Se observa como la aplicación de la acción de tutela es procedente contra procesos ya ejecutoriados y si cumple con los términos de presentación.

INSTITUTO JURIDICO PRINCIPAL: LA CAPACIDAD

Como definición expuesta es la medida o porción de la personalidad traducida en la idoneidad para establecer relaciones jurídicas determinadas. Y por el artículo 1503 del código civil es Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces. Artículo 1503 del Código Civil.

Corte Constitucional a través de la sentencia C-983/02 establece que la capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Pero esta capacidad, de acuerdo con el artículo 1502 del Código Civil, puede ser de goce o de ejercicio. La primera de ellas consiste en la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jurídica. La capacidad de ejercicio o capacidad legal, por su parte, consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquélla para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra. Implica, entonces, el poder realizar negocios jurídicos e intervenir en el comercio jurídico, sin que para ello requiera acudir a otro.

Se cita en el Artículo 52: Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este Código no están expresamente declarados incapaces.

La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción. Ambas están en la ley. Es decir son textuales, son típicas. La autonomía de la voluntad no puede volver a un capaz en incapaz. Aquel que alegue ser capaz o incapaz debe probarla. Quien alegue estos estados está obligado a probar la capacidad o incapacidad ajena o propia.

También se dice que la Incapacidad es el defecto o falta total de la idoneidad para ser titular de derechos, contraer obligaciones y adquirir deberes o para ejercerlos. La incapacidad es la inexistencia de la idoneidad de la persona para tener derechos, deberes y voluntad para relacionarse con terceros y quedar obligado con terceros.

Podemos observar la situación del señor Víctor Manuel Becerra Daza, y la capacidad se determina tanto como los cambios psicológicos y las situaciones presentadas, desde que fue declarado en interdicción, hasta la presentación y ejercicio del derecho de Acción de Tutela. Es por eso que no es por eso que dice la ley que no sería incapaz el que por sí mismo tenga uso de razón, para interponer alguna acción ante una cualquier entidad judicial. Y hay demuestra su capacidad para hacer valer sus derechos, teniendo claro las maneras que este se puede ejercer y así interponer el recurso.

Nunca puede ser suprimida por el legislador la capacidad de goce de un individuo, y esto es la habilidad que la ley le reconoce a una persona para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra, por lo tanto implica el poder de realizar negocios jurídicos e intervenir en el comercio jurídico, sin que para ello requiera acudir a otro.

También comenta que la ley considera incapaces a quien no puede comprender los efectos jurídicos de sus actos, en los cuales contempla los incapaces por sentencia judicial de interdicción. (Serrano Gómez, Rocío – Derecho Civil Personas, Bogotá D.C. 2011 Pág. 20)

La ley prevé que toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley, espesamente considera o declara incapaces (Código civil, Art., 1503)

Por consiguiente, la ley 1306 de 2009 busca la protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad y la rehabilitación y el bienestar del afectado, a través del ejercicio de las guardas, de las consejerías y de los sistemas de administración patrimonial.

Las causas o circunstancias que permiten predicar de un sujeto la incapacidad absoluta son en general las siguientes꞉

• La Edad: pero en el caso del señor Víctor Manuel Becerra , que fue el que con su capacidad el que por medio de la acción de tutela la interpuso ante el juzgado 3 de familia y el tribunal superior del distrito judicial, ya que el anterior mencionado por sentencia fue declarado interdicto esta causa no le apicararía al antes mencionado pues tiene la edad para ser una persona capaz y como establece la ley los incapaces son aquellos que no ha cumplido los 18 años de edad.

Las adecuaciones jurídicas o legislativas, toman en cuenta el desarrollo físico y mental de los individuos para estimar que, por lo menos, hasta una determinada edad, variable en suficiente que les permita expresar de una manera y otra manera consciente su voluntad de obligarse. Son los menores impúberes a los cuales la ley no les confiere ni un principio de capacidad obligacional y que, por consiguiente, están calificados, en primer término, como incapaces absolutos.

En el caso particular del señor Víctor Manuel Becerra, quien instauró Acción de Tutela, contra las decisiones del juzgado y Tribunal, por la declaración de su interdicción, no aplica esta condición especial, ya que por la edad, el señor Victor es totalmente Capaz. Pues su edad, como se establece en la normativa, los incapaces son quienes no superan los dieciocho años de edad.

• La Afección Mental: esta causa se le aplico al señor Víctor Manuel Becerra, porque a pesar que una persona haya cumplido la edad mínima y esa persona sufre de una dolencia mental que inhabilite su capacidad racional y no tenga las condiciones de poder expresar su voluntad válidamente, podríamos decir que es un caso incapacidad absoluta y este es un requisito y es el aplicable al caso ya que la incapacidad del señor Víctor, fue declarada mediante sentencia judicial.

El proceso de interdicción es un proceso de jurisdicción voluntaria, pues con este no se busca resolver un litigio, ni controvertir un derecho sino que se declare que una persona no está en capacidades mentales para ejercer su capacidad de ejercicio.

Una persona natural tiene discapacidad mental cuando padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio.

La incapacidad jurídica de las personas con discapacidad mental será correlativa a su afectación, sin perjuicio de la seguridad negocial y el derecho de los terceros que obren de buena fe. Art. 2 de la Ley 1306 de 2009

Quienes padezcan discapacidad mental absoluta son incapaces absolutos. Los sujetos con discapacidad mental relativa, inhabilitados conforme a esta ley, se consideran incapaces relativos respecto de aquellos actos y negocios sobre los cuales recae la inhabilitación. En lo demás se estará a las reglas generales de capacidad.

La valoración de la validez y eficacia de actuaciones realizadas por quienes sufran trastornos temporales que afecten su lucidez y no sean sujetos de medidas de protección se seguirá rigiendo por las reglas ordinarias.

Se consideran con discapacidad mental absoluta quienes sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental.

La calificación de la discapacidad se hará siguiendo los parámetros científicos adoptados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación y utilizando una nomenclatura internacionalmente aceptada.

En el código de procedimiento civil artículo 649 en el numeral 7 se encuentra esta clase de proceso como interdicción de persona con discapacidad mental, esto para evitar que se aprovechen de la discapacidad mental de las personas y con esto le hagan celebrar negocios que puedan afectar su patrimonio y el de su familia. Como en el caso en particular del señor Víctor Manuel Becerra donde no tenía las facultades para poder ejercer su capacidad.

COMPARACION DE COLOMBIA CON ARGENTINA EN UN PROCESO DE INTERDICCION

Como comparación en Colombia con argentina en el proceso donde una persona es declarada interdicta hay gran diferencia entre los conceptos y el análisis que se hace en cuanto al procedimiento y el peritazgo para que una persona con discapacidad mental sea declarada ante sentencia judicial interdicta. Hay como ejemplo la memoria, las percepciones, la capacidad y concentración voluntaria que debe tener la persona, el cálculo, la lucidez de conciencia, la afectividad, la capacidad de compresión y razonamiento y entre otro.

Como conclusión, se estudia a fondo al sujeto y no a la persona con el fin de tener total convicción de que esta se pueda declarar interdicto.

PRIMER INSTITUTO JURIDICO ACCESORIO: EL DERECHO A PROTECCION DE LA SALUD

La Constitución Política en su Artículo 13 establece que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”

Las personas con discapacidad mental tienen derecho a los servicios de salud, incluidos los relacionados con la salud sexual y reproductiva, de manera gratuita, a menos que la fuerza de su propio patrimonio, directo o derivado de la prestación alimentaria, le permitan asumir tales gastos.

La Sentencia T-203 /12 establece que Respecto al derecho a la salud de las personas con discapacidad, esta Corte ha indicado que la atención integral de estos sujetos debe estar dirigida a que se puedan desenvolver dentro de la sociedad en condiciones dignas y en un plano de igualdad con los demás. En estos términos, las personas con discapacidad gozan de una protección reforzada en cuanto su derecho a la salud. Dicho trato preferencial positivo tiene origen constitucional y busca que se les garantice a aquellos individuos que por su debilidad física o mental son más vulnerables, una vida en condiciones dignas y la posibilidad de ejercer plenamente sus derechos.

En el caso mencionado podemos observar que se le dieron los medios de salud previstos en la ley, pues fue remitido a una clínica san pablo y así fuere en contra de su voluntad se realizó tratamiento psiquiátrico debido a su enfermedad mental, que padecía en esos momentos donde después por sentencia y con dictamen el médico tratante lo declaro interdicto.

SEGUNDO INSTITUTO JURIDICO ACCESORIO: CURADURIAS

La norma nos dice: que las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre o marido, que pueda darles la protección debida. Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores, y generalmente guardadores.

En el caso mencionado y en el procedimiento del proceso nombran en la sentencia un curador para el señor Víctor Manuel Becerra, y fue al padre que nombraron del declarado interdicto ya que por medio de la ley esto que debe ser las personas Ascendientes o Descendientes, para ejercer este tipo de funciones que no puede ejercer el declarado interdicto.

Con su nombramiento se pretendía tener protección de su patrimonio, de su integridad física como persona del declarado interdicto

de su integridad, y que siempre se garanticen sus derechos en el estado en que fue declarado interdicto. Es decir, en el lugar de reclusión.

TERCER INSTITUTO JURIDICO ACCESORIO: LA LIBERTAD,

La Constitución dispone además una protección reforzada a favor de los discapacitados que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para lograr condiciones de igualdad real y efectiva para estas personas. tambien estableció como obligación al Estado adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos.

En el caso en concreto teniendo en cuenta este tercer instituto jurídico, se contempla que no solo la persona pueda tener la libertad una persona incapaz, que va de la mano con la libertad, porque al señor no se le dieron garantías suficientes, para poder expresar su idea frente al proceso ya que no le permitieron por su estado el interrogatorio y se definio con el peritaje del doctor, es asi por parte del juzgado no ejerció su labor como administrador de justicia sino que fue omitido por parte de este por no tener cumplimiento con lo antes mencionado.

BIBLIOGRAFIA

1. Ley 1306 de 2009.

2. La personalidad http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/06/cain.html#sthash.AI1Fbz9X.dpuf

3. Código Civil, El Artículo 428 y 1502

4. La Constitución Política de Colombia artículo 13 y 47

5. la Web: (http://www.gerencie.com/capacidad-juridica.html)

6. http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/06/cain.html#sthash.AI1Fbz9X.dpuf

7. La Sentencia T-203 /12

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