Derecho Constitucional De Honduras
Enviado por • 8 de Noviembre de 2013 • 3.869 Palabras (16 Páginas) • 489 Visitas
TITULO V.- DE LA FORMACION, SANCION Y PROMULGACION DE LA LEY.
SECCIÓN PRIMERA. De la Formacion de la Ley.
Artículo 71.- Todo proyecto de ley debe presentarse por escrito, y sólo tienen facultad de presentarlo al Congreso, los Representantes y los Secretarios del Despacho; pero estos últimos no podrán hacer proposiciones sobre ninguna clase de impuestos.
Artículo 72.- El proyecto de ley debe leerse por dos veces en días diferentes antes de resolver si se admite o no a discusión.
Artículo 73.- Admitido, deberá pasar a una Comisión que lo examinará detenidamente y no podrá presentarlo sino después de tres días. El informe que diese tendrá también dos lecturas en días diversos y señalado el de su discusión con el intervalo a lo menos de otros tres, no podrá diferirse más tiempo sin acuerdo del Congreso.
Artículo 74.- La ley sobre formación de nuevos Estados se hará según lo prevenido en el Título 14.
Artículo 75.- No admitido a discusión, o desechado un proyecto de ley, no podrá volver a proponerse sino hasta el año siguiente.
Artículo 76.- Si se adoptare el proyecto, se extenderá por triplicado en forma de ley; se leerá en el Congreso, y firmado los tres originales por el Presidente y dos Secretarios, se remitirán al Senado.
SECCIÓN SEGUNDA. De la Sancion de la Ley.
Artículo 77.- Todas las resoluciones del Congreso dictadas en uso de las atribuciones que le designa la Constitución, necesitan para ser válidas tener la sanción del Senado, exceptuando únicamente las que fueren:
1. Sobre su régimen interior, lugar y prórroga de sus sesiones.
2. Sobre calificación de elecciones y renuncia de los elegidos.
3. Sobre concesión de cartas de naturaleza.
4. Sobre declaratoria de haber lugar a la formación de causa contra cualquier funcionario.
Artículo 78.- El Senado dará la sanción por mayoría absoluta de votos con esta fórmula: «Al Poder Ejecutivo»; y la negará con esta otra: «Vuelva al Congreso».
Artículo 79.- Para dar o negar la sanción tomará desde luego informes del Poder Ejecutivo, que deberá darlos en el término de ocho días.
Artículo 80.- El Senado dará o negará la sanción entre los diez días inmediatos. Si pasado este término no la hubiere dado o negado, la resolución la obtiene por el mismo hecho.
Artículo 81.- El Senado deberá negarla, cuando la resolución sea en cualquier manera contraria a la Constitución, o cuando juzgare que su observancia no es conveniente a la República. En estos dos casos devolverá al Congreso uno de los originales con la fórmula correspondiente, puntualizando por separado las razones en que funde su opinión. El Congreso las examinará y discutirá de nuevo la resolución devuelta. Si fuere ratificada por dos terceras partes de votos, la sanción se tendrá por dada, y en efecto, la dará el Senado. En caso contrario no podrá proponerse de nuevo sino hasta el año siguiente.
Artículo 82.- Cuando la resolución fuere sobre contribuciones de cualquier clase que sean, y el Senado rehusare sancionarla, se necesita el acuerdo de las tres cuartas partes del Congreso para su ratificación. Ratificada que sea, se observará en lo demás lo prevenido en el Artículo anterior.
Artículo 83.- Cuando el Senado rehusare sancionar una resolución del Congreso por ser contraria a los Títulos 10 y 11, se requiere también para ratificarla el acuerdo de las tres cuartas partes del Congreso, y debe pasar segunda vez al Senado para que dé o niegue la sanción.
Artículo 84.- Si aun así, no la obtuviere, o si la resolución no hubiere sido ratificada, no puede volver a proponerse sino hasta el año siguiente, debiendo entonces sancionarse o ratificarse según las reglas comunes a toda resolución.
Artículo 85.- Cuando la mayoría de los Estados
reclamare las resoluciones del Congreso en el caso del Artículo 83, deberán ser inmediatamente revisadas sin perjuicio de su observancia, y recibir nueva sanción por los trámites prevenidos en el mismo Artículo, procediéndose en lo demás conforme al 84.
Artículo 86.- Dada la sanción constitucionalmente, el Senado devuelve con ella al Congreso un original, y pasa otro al Poder Ejecutivo para su ejecución.
SECCIÓN TERCERA. De la promulgacion de la ley
Artículo 87.- El Poder Ejecutivo luego que reciba una resolución sancionada, o de las que trata el artículo 77 debe bajo la más estrecha responsabilidad, ordenar su cumplimiento; disponer entre quince días lo necesario a su ejecución y publicarla y circularla, pidiendo al Congreso prórroga del término si en algún caso fuese necesaria.
Artículo 88.- La promulgación se hará en esta forma: «Por cuanto el Congreso decreta y el Senado sanciona lo siguiente (el texto literal), por tanto: ejecútese».
Modificaciones a laConstitucion Federal de 1824 en 1935
TÍTULO V.
DE LA FORMACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA LEY.
SECCIÓN 1.
DE LA FORMACIÓN DE LA LEY.
Artículo 87.- Todo proyecto de ley u orden puede tener origen en cualquiera de las Cámaras; mas sólo la de representantes podrá iniciar las de contribuciones o impuestos, admisión o creación de nuevos Estados.
Artículo 88.- Los representantes y senadores en su respectiva Cámara, y los secretarios del despacho a nombre del Gobierno en cualquiera de ellas, tienen facultad de proponer los proyectos de ley u orden que juzguen convenientes; pero los senadores y los secretarios del despacho no podrán presentar proyectos o hacer proposición sobre contribuciones o impuestos de ninguna clase.
Artículo 89.- Presentado el proyecto por escrito, debe leerse dos veces en días diferentes antes de resolverse si se admite o no a discusión.
Artículo 90.- Admitido, deberá pasarse a una Comisión, que lo examinará detenidamente y no podrá presentarlo sino después de tres días. El informe que diere tendrá también dos lecturas en días diversos, y señalado el de su discusión con el intervalo a lo menos de otros tres días, no podrá diferirse más tiempo sin acuerdo de la Cámara en que se trate.
Artículo 91.- Discutido y aprobado un proyecto en una Cámara, se pasará a la otra para que, examinándolo en la propia forma, lo apruebe o deseche. Si se aprueba, se pasará al Poder Ejecutivo para que, si no tuviese objeciones que hacerle, lo publique como ley.
Artículo 92.- Si el Ejecutivo le encontrase inconvenientes u objeciones, podrá devolverlo dentro de diez días a la Cámara de su origen, puntualizando las razones en que funde su opinión.
Artículo 93.- Reconsiderado el proyecto en esta última Cámara, se podrá ratificar por dos tercios de votos; en este caso pasará a la otra Cámara, que tomándolo de nuevo en consideración, lo podrá también ratificar con los mismos dos tercios, pasándolo al Ejecutivo para que lo publique como ley.
Artículo 94.- Si un proyecto no fuese admitido a discusión o si en cualquiera de los trámites anteriores fuese reprobado o negada su ratificación por alguna de los Cámaras, no tendrá efecto alguno ni podrá volver a tratarse en ellas sino hasta el año siguiente.
Artículo 95.- Cuando reconsideren las Cámaras un proyecto devuelto por el Ejecutivo, sus votaciones para ratificarlo serán nominales.
Artículo 96.- La ley sobre formación o admisión de nuevos Estados se hará según lo prevenido en el Título XIII.
Artículo 97.- Todo proyecto de ley u orden aprobado en la Cámara de su origen se extenderá por triplicado; se publicará en ella; y firmados los tres ejemplares por su presidente y secretarios, se pasarán a la otra Cámara. Si también ésta lo aprobase, le pondrá la fórmula siguiente: «Al Poder Ejecutivo». Si no lo aprobare, usará de esta otra: «Vuelva a la Cámara de (aquí el nombre de la que fuere)».
Artículo 98.- Devuelto un proyecto de ley u orden por el Ejecutivo y ratificado por la Cámara de su origen, usará ésta de la formula siguiente: «Pase a la Cámara de (aquí el nombre)». Si también ésta lo ratificase pondrá la que sigue: «Ratificado por el Congreso, pase al Ejecutivo». Si no lo ratificare, esta otra: «Vuelva a la Cámara de (aquí el nombre) por no haber obtenido la ratificación constitucional».
SECCIÓN 2.
DE LA PROMULGACIÓN DE LA LEY.
Artículo 99.- Recibida por el Ejecutivo una resolución emitida o ratificada por las Cámaras en los casos que expresan los Artículos 91 y 93, deberá, bajo la más estricta responsabilidad, ordenar su complimiento; disponer lo necesario a su ejecución; publicarla y circularla entre quince días; pidiendo prórroga a las Cámaras si en algún caso fuese necesario.
Artículo 100.- La promulgación se hará en esta forma: «Por cuanto el Congreso de la República ha decretado lo siguiente (aquí el texto literal y firmas). Por tanto, ejecútese».
CONGRESO NACIONAL: UN VISTAZO HISTORICO
El ilustre jurista Carlos Sánchez Viamonte refiriéndose a la norma jurídica fundamental expresa:
“Una constitución es por encima de toda una forma de organización social y política; un orden
jurídico estable hasta donde lo permite la transformación histórica, es decir un aspecto y acaso
un episodio del orden natural, un cauce por donde circula la vida social hasta la justicia”.
No es posible redactar aunque sea en forma breve, una noticia sobre el desenvolvimiento de
nuestro Poder Legislativo desde su establecimiento en el año de 1825 hasta las últimas
legislaturas, hay infinidad de datos que no pueden conseguirse sino se emprende una
investigación laboriosa y bien dirigida.
A la época de nuestra Independencia estaba vigente en Honduras la Constitución de la
Monarquía Española, emitida por las Cortes de Cádiz, el 19 de marzo de 1812. Dicha carta fue
jurada en la Real Villa de Tegucigalpa, en octubre de ese mismo año.
En el año de 1821, el territorio de Honduras estaba dividido en dos provincias rivales:
Comayagua, cuya ciudad capital era la sede de las primeras autoridades gubernativas y
eclesiásticas; y Tegucigalpa, cuya población principal era la próspera Villa del mismo nombre, en
cuya jurisdicción todavía se explotaban algunas minas ricas en plata. Como bien lo explicaba el
historiador Juan B. Valladares Rodríguez, en Tegucigalpa habían nacido entre otros
constructores de nuestra nacionalidad, Don Francisco Morazán, el Padre Juan Francisco
Márquez, Don Diego Vijil, el General José Trinidad Cabañas y el Padre José Trinidad Reyes.
Las Provincias de Comayagua y Tegucigalpa estaban divididas a su vez en circunscripciones
territoriales, llamadas partidas, semejantes a los departamentos que serían creados más tarde.
Cada una de estas partidas eligió sus diputados a la Asamblea Nacional Constituyente del
Estado de Honduras.
La Asamblea se reunió en Juntas preparatorias en la ciudad de Comayagua el 15 de junio de
1824 y designó la población minera de Cedros para que los diputados concurrieran allí el 15 de
agosto del mismo año. Acudieron a Cedros los diputados y el 29 del mismo mes y año bajo la
presidencia del ciudadano Pedro Nolasco Arriaga, se instaló solemnemente en aquella localidad
la Primera Asamblea Nacional Constituyente del Estado de Honduras. En esa memorable sesión
se redacta el acta que declara el Congreso Constituyente como legítimamente constituido e
instalado. Bien expresaba el historiador Valladares que dicho documento deviene el acta de
nacimiento de nuestras asambleas legislativas.
Nuestra actual ley fundamental, en su título V, Capítulo I, Artículo 189, dice: “El Poder Legislativo
se ejerce por un Congreso de Diputados que serán elegidos por sufragio directo. Se reunirá en
sesiones ordinarias en la Capital de la República, el veinticinco de enero de cada año sin
necesidad de convocatoria y clausurará sus sesiones el treinta y uno de octubre del mismo año.
Las sesiones podrán prorrogarse por el tiempo que fuere necesario por resolución del Congreso,
a iniciativa de uno o más de sus miembros o a solicitud del Poder Ejecutivo. Los recesos serán
establecidos en el “Reglamento Interior”. Estas mismas disposiciones especiales están
contempladas en el Reglamento Interior del Congreso Nacional de la República.
LOBBING O CABILDEO EN EL CONGRESO NACIONAL
El primer paso para la formulación de normas es la iniciativa de ley. La Constitución de la
República concede esta facultad a los titulares de los Poderes del Estado para que puedan
someter o presentar proyectos de ley a la consideración del Congreso Nacional. En concreto,
tienen iniciativa de ley los diputados al Congreso Nacional, el Presidente de la República, por
medio de los Secretarios de Estado y la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Nacional de
Elecciones en materias de su competencia.
Aún en los países donde se concede este derecho a los particulares se exige que algún
legislador respalde la idea y se comprometa a darle la forma necesaria para que pueda ser
discutida por el Congreso.
El proyecto de ley es la forma en que el texto de la iniciativa se somete al Congreso Nacional
para que sea discutido y, en caso de ser aprobado, sea remitido al Poder Ejecutivo para que
continúe el proceso de formación de la ley. El proyecto de ley debe ir acompañado de una
exposición de motivos, nombre que se da al conjunto de ideas en que se expresan los
fundamentos y razones que se han tenido en mente al proponer dicho proyecto. Presentado
éste, el Congreso Nacional lo traslada para su estudio a una comisión de su seno.
Si el proyecto no ha sido presentado por la Corte Suprema de Justicia, y el mismo versa sobre
asuntos judiciales; por ejemplo, reformar o derogar disposiciones contenidas en los códigos de la
República, deberá oírse la opinión de dicho tribunal antes de discutirlo. Dicha opinión reviste
generalmente la forma de dictamen emitido con criterio de autoridad sobre la materia.
Concluido el estudio y oído el dictamen de la Corte Suprema de Justicia, si ese fuera el caso, el
proyecto se somete a discusión de la Cámara. Durante este proceso cada uno de los diputados
puede exponer sus puntos de vista sobre el asunto. La discusión se realiza en tres
deliberaciones o debates a efectuarse en distintos días. Sin embargo, en caso de motivos graves
o especiales es posible que a petición de cualquiera de los parlamentarios se dispensen hasta
dos debates. Este procedimiento de urgencia deberá calificarse por simple mayoría de los
diputados presentes.
Agotada la discusión, el proyecto es votado. Existen diferentes tipos de mayorías necesarias
para la aprobación dependiendo del contenido del proyecto. La más común de ellas es la
mayoría simple, la cual consiste en la mitad más uno de los diputados.
Si el proyecto es aprobado, se emite el decreto correspondiente autorizado por el Presidente y
los dos Secretarios del Congreso. El decreto aprobado pasa dentro de los tres días siguientes al
Poder Ejecutivo, el que lo sanciona para posteriormente hacerlo promulgar.
EL SISTEMA DE COMISIONES EN EL SENO DEL CONGRESO NACIONAL
Sobre el funcionamiento de las comisiones, se puede decir que ellas por sí, o por medio de la
Secretaría del Congreso Nacional, podrán solicitar a las oficinas del Gobierno las informaciones,
certificaciones o copias de documentos que crean conveniente para el cumplimiento de sus
funciones. Las negativas a dar tales informes, copias o documentos dentro de los términos
pertinentes, da lugar al reclamo correspondiente ante el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de la
posibilidad de dar cuenta al Congreso Nacional para los fines legales.
La comparecencia a requerimiento de dichas comisiones será obligatoria bajo los mismos
apremios que se observan en el procedimiento judicial. Además, es deber de la Junta Directiva
del Congreso Nacional proporcionar a las comisiones lo necesario para cumplir su cometido.
COMISIONES LEGISLATIVAS
Comisión Ordinaria
El Reglamento Interior del Congreso Nacional regula el funcionamiento del Poder Legislativo en
su Artículo 69 del Reglamento Interior, comprende a las Comisiones Ordinarias, las cuales tienen
como función el estudio de los asuntos cuya resolución compete al Congreso Nacional. Las
Comisiones Ordinarias serán integradas por tres o más de sus miembros sin pasar de siete.
Actualmente existen 52 Comisiones Ordinarias en las cuales participan 375 Diputados en
consecuencia los y las congresistas participan en varias Comisiones. 217 del Partido Liberal,
125 del Partido Nacional, 13 del PINU, 13 de la Democracia Cristiana y 7 de la Unificación
Democrática.
Comisiones Ordinarias:
1. Agricultura y Ganadería
2. Asuntos Municipales
3. Banano
4. Café y Azúcar
5. Defensa Nacional
6. Deportes
7. Educación
8. Energía y Combustible
9. Enlace Organizaciones Empresariales
10. Enlace Organizaciones Obreras, Campesinas y Profesionales
11. Familia
12. Finanzas
13. Industria y Comercio
14. Legislación I
15. Legislación II
16. Medio Ambiente
17. Moneda y Banca
18. Mujer
19. Obras Públicas y Transporte
20. Presupuesto
21. Recursos Naturales
22. Relaciones Exteriores
23. Seguridad Pública
24. Telecomunicaciones
25. Asuntos Agrarios
26. Vivienda y Urbanismo
27. Asuntos Administrativos
28. Asuntos Constitucionales
29. Asuntos Electorales
30. Asuntos Gremiales y Profesionales
31. Asuntos Hídricos y Minería
32. Economía
33. Cultura y Arte
34. Derechos Humanos
35. Desarrollo Sostenible
36. Enlace Medios de Comunicación Social
37. Enlace Comisión Desarrollo Valle de Sula
38. Enlace Parlamento Latinoamericano
39. Etnias
40. Gobernación y Justicia
41. Industria y Comercio
42. Integración Centroamericana
43. Juventud
44. Planificación
45. Narcotráfico
46. Población y Desarrollo
47. Previsión y Desastres
48. Seguridad Social
49. Trabajo
50. Turismo
51. Salud
52. Asuntos Judiciales
Comisión Dictaminadora
Esta Comisión puede ser integrada también por tres, cinco o hasta siete miembros, éstos se
reúnen con su asesor y contando con el apoyo logístico de la Secretaría Adjunta, prepara su
cronograma de actividades para el estudio y dictamen correspondiente, actividad para la cual
cuenta con la asistencia del Centro de Informática y Estudios Legislativos (CIEL) organismo
técnico especializado del Congreso Nacional.
Comision Especial
Las Comisiones Especiales son las que están integradas siempre por un número impar no menor
de tres ni mayor de siete miembros. También podrá nombrarse Comisiones Especiales para la
investigación de asuntos de interés nacional, la comparecencia o requerimiento de dichas
comisiones será obligatorio bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento
judicial.
Comisión de Estilo
Al concluir el asentimiento de una ley, ésta es turnada a una Comisión de Estilo. Esta hace las
correcciones gramaticales que consideren apropiadas para el texto final de la ley, pero sin
cambiar la orientación de sus normas.
Comisión Permanente
El Congreso Nacional por medio de su Directiva antes de clausurar sus sesiones nombrará entre
sus miembros nueve propietarios y nueve suplentes para que formen la Comisión Permanente,
debiendo ésta en su primera sesión elegir un Vicepresidente y un Secretario. La Presidencia la
ejerce el Presidente del Congreso.
Son atribuciones de la Comisión Permanente:
1. Emitir su Reglamento Interior;
2. Emitir dictamen y llenar los otros trámites en los negocios que hubieren quedado pendientes,
para que puedan ser considerados en la subsiguiente legislatura;
3. Preparar para someter a la consideración del Congreso Nacional los proyectos de reformas a
las leyes que a su juicio demanden las necesidades del país;
4. Recibir del Poder Ejecutivo los decretos emitidos en los últimos diez días de sesiones del
Congreso Nacional, debidamente sancionados;
5. Recibir las denuncias de violación a esta Constitución;
6. Mantener bajo su custodia y responsabilidad el archivo del Congreso Nacional;
7. Publicar una edición de todos los decretos y resoluciones emitidos por el congreso Nacional en
sus anteriores sesiones, dentro de los tres meses siguientes a la clausura del mismo;
8. Convocar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias a excitativa del Poder Ejecutivo o
cuando la exigencia del caso lo requiera;
9. Recibir del Poder Ejecutivo la documentación e información relativa a convenios económicos,
operaciones crediticias o empréstitos que dicho Poder proyecte celebrar, autorizar o contratar a
efecto de informar circunstanciadamente al Congreso Nacional en sus sesiones próximas;
10. Presentar al Congreso Nacional un informe detallado de sus trabajos durante el
período de su gestión;
11. Elegir interinamente, en caso de falta absoluta, los sustitutos de los funcionarios
que deben ser designados por el Congreso Nacional;
12. Llamar a integrar a otros diputados por falta de los miembros de la comisión;
13. Conceder o negar permiso al Presidente y Designados a la Presidencia de la
República por más de quince días para ausentarse del país;
14. Nombrar las Comisiones especiales que sea necesario, integradas por Miembros
del Congreso Nacional;
15. Las demás que le confiere la constitución.
ORIGEN DE LAS PROPUESTAS LEGISLATIVAS
AL CONGRESO NACIONAL
LA LEY se puede definir de la siguiente forma:
Es una regla general, escrita, establecida por los Poderes Públicos después de una deliberación
y que implica la aceptación directa o indirecta de los gobernados.
DEL CONCEPTO DE LEY
Suele decirse que la ley es la manifestación de la voluntad del pueblo, lo cual no es una verdad
absoluta, como se verá luego.
El hombre vive en sociedad, pero en la sociedad hay conflictos de intereses, muchos de los
cuales son contrarios e irreconciliables, como consecuencia del surgimiento y desarrollo irregular
de la propiedad privada, institución jurídico-político-económico de la cual ha partido la división
profunda entre ricos y pobres.
La ley surge como un medio para proteger intereses en una sociedad determinada, el grupo
social que domina en ella impone sus propias leyes y, es lógico pensar en beneficio de sus
propios intereses económicos. La ley entonces, tiene siempre un contenido de clase, según sea
la clase social que gobierna en un momento.
Dado en consecuencia, no siempre la ley es una manifestación de la voluntad soberana del
pueblo; que si así fuera, todas las leyes serían del pueblo, y la democracia, una hermosa realidad
en la faz de la tierra. Establecido el sentido relativo de la ley, analicemos su concepto en el
marco estrictamente legal el Artículo N° 1 del Código Civil Hondureño Dice:
“La ley es una declaración de la voluntad soberana, que manifestada en la forma prescrita
por la Constitución, manda, prohíbe, o permite”. Según la teoría constitucional son tres
los requisitos o condiciones necesarias que debe tener una ley:
1. Que sea una expresión de la voluntad soberana
2. Que se haga siguiendo los pasos que para su formación establece nuestra Carta Magna.
3. Que su contenido implique un mandato, una prohibición o un permiso o consentimiento.
EL PODER LEGISLATIVO, a través del Congreso Nacional, haciendo suya esta soberanía tiene
la atribución de crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes, pero no es el único que
participa en la formación de la ley.
Recuerda que una de las atribuciones del Presidente de la República, Titular del Poder Ejecutivo,
es la de “Participar en la formación de las leyes presentando proyectos al Congreso
Nacional por medio de los Secretarios de Estado”.
PROCESO DE FORMACIÓN DE LA LEY.
¿Cómo se forma una Ley? ¿Qué proceso? ¿Qué pasos sucesivos o actuaciones deben
realizarse para ello?.
El derecho de iniciativa o iniciativa de ley es el primer paso en el proceso de elaboración de las
leyes en los países donde se concede este derecho a los particulares se exige que algún
legislador respalde la idea y se comprometa a darle la forma necesaria para que pueda ser
conocida por el Congreso en un mecanismo que permite acercar la democracia representativa a
la democracia directa.
El PROYECTO DE LEY es el texto que se somete al Congreso Nacional para que sea discutido,
y en caso de ser aprobado, sea remitido al Poder Ejecutivo para que continúe el proceso de
formación, mientras no se agote dicho proceso, mantiene la calidad de proyecto de ley.
La iniciativa de los proyectos de ley corresponde según la Constitución, a los Diputados, al
Presidente de la República, por medio de los Secretarios de Estado, a la Corte Suprema de
Justicia, esta última sólo puede iniciar leyes en asuntos de su competencia; al igual que el
Tribunal Nacional de Elecciones, organismo que tiene a su cargo lo relacionado con los actos y
procedimientos electorales.
El Proyecto de Ley debe ir acompañado de una exposición de motivos, nombre que se da al
conjunto de ideas en que se expresan los fundamentos y razones que se han tenido en mente al
preparar dicho proyecto presentado por éste, el Congreso Nacional lo pasa para su estudio a una
comisión de su seno, es decir, a una comisión de diputados.
Si el proyecto versa sobre asuntos judiciales por ejemplo, reformas, o derogar disposiciones
contenidas en los códigos de la república deberá oírse el dictamen u opinión de la Corte
Suprema de Justicia dictamine, para mayor comprensión.
Es el juicio que sobre determinado asunto emite alguien o una comisión con la autoridad en la
materia concluido el estudio (y oído el dictamen de la Corte Suprema de Justicia si ese fuera el
caso), el proyecto se somete a discusión de la Cámara de Diputados, cada uno de los cuales
expone sus puntos de vista sobre el asunto.
LA DISCUSIÓN. Se hace en tres deliberaciones o debates, a efectuarse en distintos días, sin
embargo, si hay motivos graves o especiales, es posible, a petición de cualquier diputado,
acordar la urgencia de ley, para lo cual se necesita el voto favorable de la mayoría de los
diputados asistentes; si así ocurriere, el proyecto de ley se discutirá en un único debate.
Agotada la discusión se vota, levantando la mano bastando una mayoría de votos, compuesta
por mitad más uno para la aprobación del proyecto, si es aprobado se emite el decreto
correspondiente autorizado por el Presidente y los dos Secretarios del Congreso. El proyecto de
ley pasa al Poder Ejecutivo, a más tardar dentro de tres días de haber sido votado, para que lo
sancione y lo haga promulgar.
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