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Ley 1437 Colombia


Enviado por   •  20 de Diciembre de 2012  •  3.550 Palabras (15 Páginas)  •  551 Visitas

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Septiembre 7 de 2012

Requisitos procedibilidad dda adtiva

Las pretensiones se podrán impetrar una vez se cumplan determinados requisitos primarios que permitirán acudir al proceso adtivo.

161°- Requisitos conciliación prejudicial. Bases y antecedentes normativos: en ley 23 de 1991, ley 446 de 1998 y ley 640 de 2001 y ley 1285 de 2009. Decreto 1716 de 2009 (Reglamenta la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo - asuntos de carácter particular y de contenido económico).

1. Según dcto 1716 - NO es conciliable: asuntos tributarios, trámites de procesos ejecutivos y sobre acc que hayan caducado. Mediante abogado inscrito y apoderado para ello, elevándose solicitud ante el Min Públ. Hay control para su admisión (C-598 de 2011) que es susceptible de subsanarse. Acta de conciliación (parcial o total) + aprueba el Juez = presta mérito ejecutivo.

2. En nuevo CPCAyCA 161°: Agotamiento de recursos en procedimiento adtvo. Silencio negativo permitirá demandar directamente en relación con la primera petición. Si autorid adtivas no dan oportunidad de interponer los recursos procedentes, no es exigible este requisito.

Para que AA esté ejecutoriado deben agotarse TODOS los recursos (obligatoriamente la apelación).

Silencio administrativo: Normal gral es negativo, pero hay excepciones taxativas donde sí es positivo. El silencio genera el acto presunto y da la posibilidad de demandar directamente. En derecho de petición son 3 meses y en los recursos que se interpongan son 2 meses.

Si autoridad omite conceder el recurso de apelación, se puede demandar directamente.

3. Constitución de renuencia: Cuando se pretenda utilizar el medio del control de cumplimiento (antes, acción de cumplimiento). Entonces: Derecho de petición para solicitar el cumplimiento de la norma. Si es negativa o hay silencio se configura la renuencia. Tmb cuando se usen pretensiones populares o de grupo.

4. Pago integral de la condena o conciliación: Si se quiere ejercer la acción de repetición por parte de la admon, se debe demostrar que ya se pagó la sentencia (judicial o vía conciliación).

5. Irregularidades electorales.

6. Parágrafo 95° conciliación judicial. Solicitar dentro del proceso adtivo la solicitud de una revocación directa por parte de la admon que se llevará a una conciliación.

* Acc de cumplimiento no puede ser para solicitar el cumplimiento de una norma que establezca gastos.

- C-1195 sobre la voluntariedad de acudir a la conciliación. En el nuevo CPCAyCA es obligatoria. El argumento dado es que no se le obliga que concilie, sino que acuda el mecanismo.

- La conciliación debe ser aprobada por un Juez adtivo para que surta efectos de cosa juzgada. Así, el procedimiento no tiene la celeridad esperada. El juez asume roles de Juez de control constitucional, juez de legalidad y juez de control de acuerdos conciliatorios.

NUEVOS RETOS DE LA JUSTICIA VIRTUAL

El principal cambio es que la comunicación ahora será en tiempo real.

95° ley 270 de 1996 - Responder a una demanda virtual de usuarios de justicia.

Sentencia C-037 de 1996. Condicionado exequible del artículo anterior, permeando todo el proceso de las garantías de habeas data y de los certeros valores probatorios.

Abogados deben tener códigos para la firma y recepción de los documentos virtuales una vez se implementen las plataformas virtuales que se necesitan.

5° y 7° Horarios en actuaciones virtuales. Algunos pueden ser ejercidos por fuera de los horarios de atención al público.

Ley 1437 capitulo V. 121°

PROCEDIMIENTO ELECTORAL

Desde 1913 se consideran este tipo de procedimientos mediante el establecimiento de acciones que buscan la nulidad de los actos y actuaciones que haya contravenido el principio de legalidad. En el primer código se consagró una acción pública de nulidad electoral (próxima a cumplir 100 años).

Las ppiales novedades con respecto a la ley 1437 son los temas orales. También se ajustaron algunos términos, pero en esencia se mantuvieron las reglas propias del Derecho Electoral.

Es acción pública, no desistible, proceso que debe tramitarse con mucha celeridad y que tiene competencias de acuerdo al ámbito territorial (municipal, deptal y distrital y nacional).

No solo se impugnan decisiones populares, sino decisiones al interior de las corporaciones públicas vs todos los nombramientos. Es rápido para evitar la interinidad en los cargos de elección popular y de elección reglada.

Parágrafo 264° CN señala el término máximo de duración. En 237° parágrafo señala que el Consejo de Estado conoce de las pretensiones electorales y determina como requisito de procedibilidad que se someta, antes de la declaratoria de elección, a examen del Consejo Nacional Electoral.

A diferencia de otras pretensiones, no se exige el agotamiento de los recursos en sede administrativa vs los actos administrativos que determinan la elección, sino que se puede demandar directamente. Sin embargo, sí se debe agotar el trámite ante el Consejo Nacional Electoral con el objeto de que el tema llegue más decantado (aunque en la práctica no funciona).

Posibles opciones: Se dda inscrip candidatura, credencial de elección o también algunos de los actos donde consta el proceso electoral. Consejo de Estado señala que lo que se dda es el acto de declaratoria de elección (y no solo la credencial) pues la cancelación de la credencial es consecuencia de éste acto.

Debe demandarse en el plazo máximo de 30 días (antes eran 20) desde que el acto de declaratoria de elección quede en firme. Este es, desde que se anuncia en audiencia (queda notificada en estrados).

Dcto 2241 - Código electoral que está vigente pero que sus disposiciones ya no tienen plena aplicación pues es del siglo XIX y no está acompasado con la nueva CN.

Las causales de reclamación están en el 275° de la Ley 1437 pero sólo son válidas en la fase de los escrutinios, sin embargo, para impugnar judicialmente una elección las causales serán

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