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RESUMEN LEGAL PARA DERECHO INTELECTUAL


Enviado por   •  29 de Junio de 2015  •  2.256 Palabras (10 Páginas)  •  200 Visitas

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DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 11723

Art. 9.- Al solicitarse la inspección de una obra, el peticionario formulará una declaración fechada y firmada en forma legible, con los siguientes enunciados: a) Título de la obra. b) Nombre del editor, del impresor y del autor. c) Lugar y fecha de aparición. d) Números de tomos, tamaño y páginas de que consta. e) Número de ejemplares. f) Fecha en que se terminó el tiraje. g) Precio de venta de la obra. En los casos de impresiones, sólo se declarará el número de ejemplares, de la edición y la fecha del depósito de la primera edición.

Art. 10.- Para las obras cinematográficas se depositarán tantas fotografías como escenas principales tenga la película, en forma que, conjuntamente con la relación del argumento, diálogo o música, sea posible establecer si la obra es original. Además de los antecedentes mencionados en el artículo anterior, se indicará el nombre del argumentista, compositor, director y artistas principales, así como el metraje de la película.

Art. 11.- El depósito de esculturas, dibujos y pinturas, se hará formulándose una relación de las mismas, a la que se acompañará una fotografía, que en tratándose de esculturas será de frente y laterales.

Art. 12.- Para las fotografías, planos, mapas y discos fonográficos, se depositará copia de los mismos.

Art. 13.- Para los modelos y obras de arte o ciencia aplicada ala industria, se depositará copia o fotografía del modelo o de la obra, acompañando una relación escrita de las características o detalles que no sea posible apreciar en las copias o fotografías.

Art. 14.- En lo que respecta a obras dramáticas o musicales no impresas, bastará depositar una copia del manuscrito con la firma certificada del autor.

Art. 15.- Cuando se trate de traducciones al idioma castellano editadas en el extranjero, será suficiente inscribir el respectivo contrato original o su copia simple en el Registro Nacional de propiedad intelectual, siendo responsable el peticionario de la autenticidad de los documentos, de acuerdo a los arts. 71 y 72,inc. a) de la ley.

Art. 16.- En el caso de traducción de una obra que ya ha sido traducida sin haberse llenado los requisitos exigidos por la ley dentro del plazo que establece el art. 23, los interesados en el registro de la nueva versión acreditarán aquella circunstancia .Inscripta la nueva versión el Registro nacional de propiedad intelectual procederá a certificar el tiraje.

Art. 18.- El Registro nacional de propiedad intelectual expedirá, en el momento de la presentación de cada obra, un boleto provisional, cuyo talón, con la solicitud y los recibos de la Biblioteca Nacional y Biblioteca del Honorable Congreso de la Nación, quedará adjunto el ejemplar depositado en el Registro hasta que transcurra el plazo legal para el otorgamiento de certificado definitivo. El Registro remitirá diariamente al "Boletín Oficial" la nómina de las obras presentadas, de acuerdo con el art. 59 de la ley.

Art. 19.- Transcurridos treinta días a partir de la última publicación en el "Boletín Oficial" sin que se hubiese formulado oposición al registro, el director dispondrá la inscripción en el libro correspondiente y extenderá el certificado definitivo, con la constancia del folio de aquélla, el número de orden que le corresponda y la anotación abreviada de los contratos referentes a él. Siendo el título parte integrante de la obra, la oposición al registro por quien tenga otra con el mismo título será atendible cuando se trate de obras de la misma especie.

Art. 20.- Cuando se formulare oposición al registro de una obra, el director procederá a levantar el acta que prescribe el art. 60 de la ley y le comunicará al solicitante en su domicilio constituido, para que alegue su derecho. Transcurrido cinco días hábiles, resolverá la incidencia dentro del término de diez días subsiguientes.

Art. 21.- Cualquiera de los coautores de una obra puede depositar una obra inédita, extendiéndose a cada uno su respectivo certificado.

Art. 22.- Cuando los coautores a que se refiere el art. 21 dela ley produzcan una nueva obra, deberán registrarla en forma, por separado.

*Art. 24.- Cuando el Registro tenga conocimiento de que una obra publicada no se ha depositado dentro de los tres meses siguientes a su aparición, intimará al editor para que en el plazo de tres días proceda al registro de la obra en mora y si éste no o hiciera dispondrá lo necesario a los efectos de que le sea aplicada la sanción establecida en el art. 61 de la ley. Cualquiera persona es parte legítima para denunciar la infracción de referencia.

Art. 26.- Para las obras anónimas o seudónimas los derechos se reconocerán a nombre del editor, salvo que el seudónimo se halle registrado. A los efectos enunciados se aceptará prima facie, como autor, traductor o editor a los que aparezcan como tales en el libro.

Art. 27.- En el Registro de obras póstumas, los depositantes deberán acreditar su calidad de herederos o derecho habientes. Cuando no hubiere herederos o derecho-habientes, el editor podrá depositar la obra.

Art. 38.- A los fines del art. 84 de la ley, los editores o vendedores de obras que pertenezcan actualmente al dominio público y que vuelvan al dominio privado, deberán denunciar en el Registro nacional de propiedad intelectual el número de ejemplares que tengan en su poder, a los efectos de que el Registro los señale o individualice en la forma que corresponde. La denuncia de referencia deberá formularse dentro de los noventa días a partir de la fecha del presente decreto, transcurridos los cuales las obras no autorizadas por el Registro se considerarán comprendidas en los arts. 72 y 73 de la ley.

Art. 39.- La liquidación de los derechos de edición de obras musicales deberá hacerse por medio de planillas mensuales, con indicación de los ejemplares vendidos, que el editor podrán a disposición de los interesados.

Art. 41.- Los herederos de autores fallecidos hace más de diez años, cuyas obras por tal causa, sean del dominio público, se presentarán al Registro si desearen readquirir el dominio privado, de acuerdo al término que establece la ley.

LEY DE FOMENTO DEL LIBRO

ARTICULO 13. — Los autores que editen y/o comercialicen sus propios libros, quedarán exentos de todo tipo de obligación tributaria directamente vinculada con este hecho.

ARTICULO 14. — La libertad de expresión, edición, impresión, difusión y comercialización de libros y sus complementos no podrá ser restringida ni obstaculizada, salvo por resolución judicial.

ARTICULO 15. — Derógase expresamente toda disposición legal o reglamentaria que establezca cualquier clase de censura, fiscalización o control del contenido, ilustración o cartografía de los libros, antes de su publicación, importación o exportación

ARTICULO 23. — El editor podrá perseguir civil y penalmente a quienes reproduzcan ilegítimamente su edición, pudiendo estar en juicio, incluso en acciones penales como querellante. Esta acción es independiente de la que le corresponde al autor.

ARTICULO 24. — El número de ejemplares de cada edición estará sujeto a control de tirada a través del registro oficial del libro en la Dirección Nacional del Derecho de Autor. El editor deberá comunicar fehacientemente al autor la cantidad de ejemplares de cada edición y/o reimpresión de la obra. El incumplimiento por parte del editor de lo estipulado en este artículo, facultará al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato, sin perjuicio de las sanciones penales a las que el hecho diera lugar.

LEY 26285:CIEGO Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL ACCESO AL D. DE AUTOR

ARTICULO 1º — Incorpórase a la Ley Nº 11.723, artículo 36 in fine, el parágrafo siguiente:

Se exime del pago de derechos de autor la reproducción y distribución de obras científicas o literarias en sistemas especiales para ciegos y personas con otras discapacidades perceptivas, siempre que la reproducción y distribución sean hechas por entidades autorizadas.

Esta exención rige también para las obras que se distribuyan por vía electrónica, encriptadas o protegidas por cualquier otro sistema que impida su lectura a personas no habilitadas. Las entidades autorizadas asignarán y administrarán las claves de acceso a las obras protegidas.

No se aplicará la exención a la reproducción y distribución de obras que se hubieren editado originalmente en sistemas especiales para personas con discapacidades visuales o perceptivas, y que se hallen comercialmente disponibles.

A los fines de este artículo se considera que:

- Discapacidades perceptivas significa: discapacidad visual severa, ampliopía, dislexia o todo otro impedimento físico o neurológico que afecte la visión, manipulación o comprensión de textos impresos en forma convencional.

- Sistemas especiales significa: Braille, textos digitales y grabaciones de audio, siempre que estén destinados exclusivamente a las personas a que se refiere el párrafo anterior.

Las obras reproducidas y distribuidas en sistemas especiales deberán consignar: los datos de la entidad autorizada, la fecha de la publicación original y el nombre de la persona física o jurídica a la cual pertenezcan los derechos de autor. Asimismo, advertirán que el uso indebido de estas reproducciones será reprimido con pena de prisión, conforme el artículo 172 del Código Penal

RESOLUCION DEL INPI

ARTICULO 1° — Impleméntase en la Dirección de Modelos y Diseños Industriales del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL el sistema de gestión electrónica de documentación a través del “PORTAL DE TRAMITES POR INTERNET” de la página Web del INPI (www.inpi.gob.ar), mediante el uso de la correspondiente clave fiscal.

ARTICULO 2° — El servicio estará destinado a las presentaciones por Internet: de solicitudes de primer registro de Modelos y Diseños Industriales, sus renovaciones, Vistas y Contestaciones de Vistas.

ARTICULO 3° — Adóptase el Sistema de Cobro Electrónico de Aranceles, para cursar el pago de los trámites que por la presente se implementan, mediante el Volante Electrónico de Pago (VEP). El acceso al mismo se hará de similar forma a través de la página Web.

ARTICULO 4° — A fin de igualar requisitos formales de tramitación se resuelve que, todos los solicitantes que realicen las presentaciones electrónicamente, como aquellos que las ingresen en papel, en forma presencial en las instalaciones del INPI, serán responsables de la veracidad y exactitud de la información y documentación ingresada, la cual tendrá carácter de declaración jurada. En caso de duda la DIRECCION DE MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES del INPI, de oficio, solicitará la constancia del soporte papel, y si no se verificara su consistencia el trámite será automáticamente nulo.

ARTICULO 5° — Impleméntese en la DIRECCION DE MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES la expedición digital, con firma electrónica, de las vistas y de los títulos que acreditan los derechos que se otorguen.

DECRETO Nº 8.478

Artículo 1° –– Toda ejecución pública de música nacional o extranjera, ya sea que la misma se efectúe por orquesta, intérpretes individuales con instrumentación o vocales, tocadiscos, radioreceptores, radio televisión, televisores, discos, cinta o alambre grabado, altoparlantes fijos o circulares, films sonoros, etc., en clubes, confiterías, "boites", reuniones danzantes o no, cines, teatro, negocios de cualquier índole y cualquier otro lugar público, se cobre o no entrada, no podrá realizarse sin la exhibición escrita de la autorización de los autores o de los representantes o sociedades autorales que correspondan a dichas obras por la fecha o período de que se trate.

La misma exigencia regirá para cualquier otra utilización de las obras científicas, literarias o artísticas, de conformidad con los artículos 2º y 56 de la Ley 11.723.

Art. 2° –– Cuando en algunas de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, se procediera a ejecutar música sin la previa autorización pertinente, o se negara la exhibición de esta, los autores o sus sociedades autorales o representantes podrán denunciar ante las autoridades policiales de la Capital Federal y de jurisdicción nacional, en forma verbal o escrita, al organizador, dueño del local, empresario, etc., que aparezca como responsable de la ejecución, sin perjuicio de que se proceda de oficio cuando se comprueba cualquier transgresión a la Ley 11.723.

Recibida la denuncia, el funcionario policial competente se constituirá de inmediato en el lugar de la infracción para su constatación y, en presencia de testigos, labrará el acta pertinente, reuniendo los correspondientes elementos de prueba e iniciando las actuaciones sumariales conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal (artículos 71/76 de la Ley 11.723).

El autor o las sociedades autorales sus representantes podrán individualizar o indicar las obras que se ejecutan sin autorización, sin necesidad de aportar un el acto la prueba justificativa del derecho del autor o de sus causa habientes, quedando éstas sujetas a los medios legales establecidos por las leyes vigentes y bajo la responsabilidad del denunciante en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 11.723.

Art. 3° –– El procedimiento indicado precedentemente será también aplicable cuando los usuarios, en todos los casos a que se refiere el artículo 1º, no cumplieren o hicieren cumplir por los intérpretes actuantes, según corresponda, le exhibición pública del programa de ejecuciones que desarrollen (artículo 56 de la ley citada).

Art. 4º –– Las autoridades policiales no autorizarán la realización de reuniones danzantes ni espectáculos musicales y/o teatrales de cualquier naturaleza, sin que previamente los organizadores de las mismas acrediten estar autorizados para el uso del repertorio mediante el pago del respectivo derecho de autor.

DECRETO Nº 16.697

rtículo 1º –– A los efectos de la fiscalización del Art. 61 de la Ley N° 11.723 los editores deberán efectuar mensualmente ante el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual una declaración jurada de las obras editadas, de primera publicación o reimpresas.

En dicha declaración que se presentará por duplicado del 19º al 10 de cada mes, deberán consignarse los títulos de las obras editadas o reimpresas durante el mes, los nombres y apellidos de los autores de las mismas, y de los traductores, en su caso; talleres gráficos donde se efectuó la impresión y tirada de la edición o reimpresión que se declara.

Art. 2º –– Los editores que no hubiesen editado o reimpreso obras durante el mes, deberán también declarar tal circunstancia.

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