ACCIÓN DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA DIRECCION DE RECLUTAMIENTO
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Sogamoso., 25 de Abril de 2016
SEÑOR: JUEZ DE TUTELA SOGAMOSO (REPARTO)
REF: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA DIRECCION DE RECLUTAMIENTO
RESPETADO SEÑOR JUEZ:
E. S. D
Martin Barrera Holguin identificado con C.C. 7125696 de Aquitania Boyacá residente en Aquitania , obrando como agente oficioso representando a mi hijo SILVERIO BARRERA ALARCON C.C. 1002413783, por medio del presente escrito presento a usted acción de tutela contra MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA DIRECCION DE RECLUTAMIENTO, con el fin que tutele los derechos fundamentales de que es titular a un debido proceso, a la dignidad, a la personalidad jurídica al ser sujeto de especial protección constitucional debido a nuestra situación de desplazamiento forzado producto del conflicto de armado colombiano
HECHOS
Fuimos desplazados junto con mi núcleo familiar el 08 de diciembre de 2003, debido a la violencia que se presentaba en la vereda hirba, municipio de Aquitania.
Fui incluido con mi núcleo familiar, entre ellos mi hijo Silverio Barrera Alarcón, dentro del Registro Único para las Victimas bajo la declaración No. 299470, desde el 30 de septiembre de 2004.
El día 15 de marzo de 2016, mi hijo Silverio Barrera Alarcón, se presentó a definir su situación militar en el distrito militar No.8
Se le realizaron los exámenes de aptitud física, psicológica, y demás pertinentes para determinar su aptitud para prestar el servicio militar, siendo apto para el mismo, procediendo a realizar su incorporación inmediata al contingente.
El 29 de marzo de 2016, se radico escrito ante el capitán de distrito militar No. 8 en el cual se ponía de manifiesto que mi hijo se encontraba en situación de desplazamiento víctima del conflicto armado y por tanto debía ser excluido de la obligación de prestar servicio militar por autoridad de la ley 14448 de 2010.
El 4 de abril de radicó ante la procuraduría provincial de Sogamoso, escrito en donde se exponía la situación de mi hijo, quien fue incorporado para prestar servicio militar pese a su condición de desplazamiento forzado.
El día 19 de abril de 2016, el batallón de alta montaña No 2 general Santos Gutiérrez Prieto, contesta mediante oficio 1560, que no es competente para realizar el desacuatelamiento de mi hijo Silverio Barrera como quiera que estas solicitudes deben ser direccionadas al Señor Teniente Coronel JORGE ARMANDO RODRIGUEZ MALAVER.
El 16 de abril de 2016, fue enviado al batallón de alta montaña No 2 general Santos Gutiérrez Prieto.
TERCERO: Bajo la gravedad del juramento manifestó que no he formulado acción de tutela por los hechos antes relatados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los anteriores hechos constituyen una violación a los derechos fundamentales de mi hijo Silverio Barrera Alarcón a un debido proceso, dignidad humana, personalidad jurídica al ser sujeto de especial protección constitucional, ya que las Fuerzas Militares de Colombia a través del Ejercito Nacional de Colombia, al ignorar la condición de desplazamiento que tiene mi hijo, desconociendo no solo la ley 1448 de 2010, sino además la misma Carta Política.
El artículo 2° de la Constitución Política dispone que entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho están la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Por su parte, los artículos 217 y 218 de la Constitución Política establecen que las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) tienen como objetivo principal asegurar los cometidos constitucionales antes señalados, mientras que la Policía debe velar por el aseguramiento del orden público y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.
A la luz de tales supuestos, la propia Carta Política en su artículo 216 consagra como un deber de todos los colombianos “tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”, dejando a la ley la determinación no solo de las condiciones que eximen del servicio militar, sino también de las prerrogativas que pueden recibir los ciudadanos por la prestación del mismo.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el servicio militar, según lo preceptuado en los artículos 95 y 216 superiores, está concebido como una “forma de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado. Es decir, es la posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano, sin que ello propiamente implique una vulneración a los derechos de los particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad (Sentencia T-224 de1993)”.
En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que las obligaciones y las cargas que impone la vida en comunidad deben cumplirse en términos razonables y proporcionales a los fines que les sirven de fundamento. Por lo tanto, si bien es exigible a los nacionales la prestación del servicio militar, con las excepciones legalmente establecidas, este debe someterse a los postulados constitucionales y legales, y respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a las filas. Lo anterior, sin dejar de reconocer que “no hay derechos que se contrapongan a deberes irrenunciables. Por ello, las excepciones para prestar el servicio militar, o las causales para retirarse de él, deben estar motivadas por el mismo interés general, el cual, excepcionalmente, permite justificar la exoneración de una persona de prestar el servicio militar, atendiendo siempre al bienestar colectivo y no al interés particular”.
De otro lado, como ya se señaló, el Constituyente de 1991 le defirió al Congreso la potestad de determinar las condiciones, prerrogativas, eximentes y sanciones relacionadas con la prestación del servicio militar. En uso de esa facultad el legislativo expidió la Ley 48 de 1993, norma que en su artículo 10° expresa:
“ARTÍCULO 10. OBLIGACIÓN DE DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller.
La obligación
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