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ACEPTACIÓN A BENEFICIO DE INVENTARIO.


Enviado por   •  25 de Marzo de 2016  •  Apuntes  •  25.368 Palabras (102 Páginas)  •  303 Visitas

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TEMA 3

ACEPTACIÓN A BENEFICIO DE INVENTARIO

DEFINICIÓN: La aceptación es una manifestación de voluntad del heredero, en la cual expresa su deseo de adquirir la herencia que le ha sido deferida sin comprometer su patrimonio con el pago de las deudas de la herencia.

OJO: no es una condición, es un efecto que la ley le atribuye a este tipo de aceptación.

CARACTERÍSTICAS DE LA ACEPTACIÓN A BENEFICIO DE INVENTARIO:

  1. Es un acto unilateral: independientemente de que sean varios herederos o legatarios, cada uno va a aceptar individualmente.
  2. Es un acto no recepticio: porque produce efecto por sí mismo, no necesita ser avalado por ninguna autoridad. Al aceptar la herencia se producen los efectos propios sin necesitar ningún tipo de aprobación.
  3. Es un acto indivisible: se acepta como un todo y no se puede dividir. No se puede aceptar el activo y rechazar el pasivo, o aceptar un bien pero rechazar una carga. Es indivisible incluso con el derecho de acrecer, se acepta incluso la parte que va a acrecer la cuota en caso de que otro renuncie.
  4. No se puede someter a término ni a condición: Artículo 997 CC.- La aceptación no puede hacerse a término, ni condicional ni parcialmente.
  5. La aceptación es irrevocable: después que acepto no me puedo retractar para cambiar de opinión. La aceptación trae toda una serie de consecuencias jurídicas que no se pueden echar para atrás, tampoco se puede revocar para ser aceptada de otra manera. No se modifica la aceptación.
  6. Es expresa y solemne porque debe solicitarse al tribunal y seguirse el procedimiento que la ley establece.
  7. Los incapaces y las personas jurídicas tienen aceptación a beneficio de inventario EX LEGE por disposición de la ley.
  8. Pueden aceptar a beneficio de inventario solamente los herederos testamentarios e intestados, los legatarios no tienen esta forma de aceptación porque el heredero va a sustituir al causante en todas las relaciones jurídicas de todo el patrimonio mientras que el legatario solamente en la cosa que está recibiendo.
  9. En el caso de que el causante, a través del testamento les haya prohibido a sus herederos intestados o testamentarios que acepten a beneficio de inventario, esa prohibición no va a producir ningún efecto (se tendrá como no escrito). Artículo 1.024.- El heredero puede pedir que se le admita al beneficio de inventario, no obstante prohibición del testador.
  10. Artículo 1.026.- Cuando haya varios herederos, bastará que uno declare que quiere que la herencia se acepte a beneficio de inventario, para que así se haga.
     Se debe interpretar que cuando haya varios herederos y uno solicita el procedimiento para aceptar el beneficio de inventario, los demás herederos que no hayan aceptado pura y simple pueden adherirse al mismo procedimiento. Este artículo nos dice que cuando haya varios herederos y uno declara que acepta a beneficio de inventario, se desprende literalmente que así será para todos. Pero no podemos admitir esta interpretación literal del artículo porque estaríamos violando el carácter unilateral de la aceptación.

Lo que busca esta norma es que se haga un solo procedimiento para todos los herederos porque a la final se van a inventariar los mismos bienes del patrimonio hereditario, de la misma sucesión.

FORMALIDADES – PROCEDIMIENTO PARA LA ACEPTACIÓN A BENEFICIO DE INVENTARIO:

  1. TRIBUNAL COMPETENTE:

El tribunal competente es el de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DEL LUGAR DE LA APERTURA DE LA SUCECIÓN (donde esté el último domicilio del causante). El lugar de la apertura de la sucesión determina la competencia de los tribunales.

  1. LA SOLICITUD SE HARÁ POR ESCRITO:

 No nos dice la norma de qué manera o cuáles son los requisitos que debe tener esta solicitud, pero la doctrina aclara que se debe identificar al causante, se debe identificar el momento de la apertura de la sucesión acreditándolo con la respectiva acta de defunción y se debe probar la cualidad de heredero con la cual esa persona está haciendo la solicitud de aceptación a beneficio de inventario. Si yo digo que soy heredera porque soy hija del causante tengo que presentar mi acta de nacimiento, si digo que soy cónyuge tengo que presentar mi acta de matrimonio, si digo soy heredera testamentaria tengo que presentar el testamento donde se me acredita la cualidad de heredero. También nos dice la doctrina que a pesar de que no sea una demanda sino una solicitud, debemos cumplir con los requisitos del artículo 340 del CPC, en cuanto le sean aplicables ya que no se trata de una demanda propiamente dicha sino de una solicitud.

  1. FORMAS DE ACEPTAR

Artículo 1.025.- Aquella declaración no produce efecto, si no la precede o sigue el inventario de los bienes de la herencia, formado con las solemnidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en los términos fijados en este parágrafo. De este artículo se extrae que el heredero puede solicitar abrir el procedimiento de dos maneras:

  • Decir “acepto y pido el inventario” con lo cual después de conocido el inventario ya no puede retractarse ya que la aceptación a beneficio de inventario es irrevocable.
  • También permite la ley que se solicite primero el inventario para luego decidir si se acepta o se repudia la herencia. Al no haber ejercido la delación, después de conocido el inventario puede aceptar o repudiar.

[pic 1][pic 2]

De ninguna de las dos maneras va a comprometer su patrimonio con el pago de las deudas de la herencia, porque el hecho de que acepte y pida el inventario ya no se puede retractar pero eso no significa que va a perjudicar su patrimonio. La aceptación puede ser antes o después del inventario, pero si es antes, una vez conocido el inventario ya no se puede retractar.

  1. EMPLAZAMIENTO:

 El tribunal debe fijar un edicto para convocar a todos los que tengan interés en el inventario que se va a formar. Artículo 1.023.- La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste, y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal. El error que señala la doctrina con respecto a este artículo es que nos dice que se publicará el extracto en el periódico oficial, es decir, la gaceta oficial y los edictos no son publicados en gaceta oficial, pero el artículo 921 del CPC lo corrige:

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