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ANALISIS DEL ARTÍCULO 85 DEL CPP CHILENO


Enviado por   •  5 de Noviembre de 2021  •  Trabajo  •  1.425 Palabras (6 Páginas)  •  142 Visitas

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CONTROL DE IDENTIDAD EN CHILE

José Patricio Cornejo Ibarra, Estudiante de Derecho UFT.

Si existe un artículo en Chile que ha sido altamente modificado y constantemente reparado hacia un parámetro inquisitivo ha sido el Artículo 85 del CPP por ser quizás la norma con mayor aplicación práctica en la vida cotidiana en relación a la acción directa de las policías con los ciudadanos en la vía pública, en donde se pueden encontrar las principales tenciones y abusos por parte del sistema respecto de la aplicación correcta o incorrecta de esta norma.

Este Articulo 85 CPP es la puerta que normalmente antecede a las detenciones flagrantes al abrirse la posibilidad de realizar un control de identidad investigativo. Bajo esta norma, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que pudieren afectarle.[1]

Se trata en consecuencia de una medida cautelar personal , ya que el procedimiento al que es sometida la persona que es objeto de este control implica una detención a la misma , por ende, dicha persona no puede autodeterminarse libremente dentro del espacio territorial donde se encuentra, sino que tiene que sujetarse al control que la policía le está efectuando y es más, en caso de no dar las respuesta que la propia legislación le exige que entregue a la policía en este intertanto puede ser conducida hasta una unidad policial.

La finalidad de esta norma es hacer un control a alguien que esté vinculado directamente con la comisión de un delito, por ende, nos preguntamos ¿Bajo qué contexto las policías pueden realizar un control de identidad? ¿Cuál es el indicio que se aplica? Y finalmente ¿Qué tan efectivo es este procedimiento?

En cuanto a la interpretación de esta norma el Profesor Mauricio Duce señala: “Se puede apreciar que hay un error al interpretar la regla. Una cosa es establecer deberes de identificación y otra, muy distinta, es regular los casos en que la policía está autorizada para exigir esa información.[2] Por esta misma razón , es que podría señalarse un cierto descriterio a la hora de realizar estos controles de identidad y llegar a la conclusión que en la práctica esta norma carece de eficacia no solamente porque no están ajustados a derecho, sino que derechamente este control conlleva una interacción directa entre la policía y el ciudadano sin la intervención o fiscalización de un fiscal, juez o defensor quienes en definitiva están a cargo de ejecutar, interpretar y resguardar las garantías personales.

Con relación al descriterio de la aplicación de esta norma, las reformas que se han asociado al código penal son de mala calidad técnica legislativa que ha ido degradando el art 85 del CPP, lo ha ido convirtiendo en una norma altamente inquisitiva, discriminatoria, selectiva y de poca utilidad práctica. En relación con lo anterior y a propósito de los encapuchados en contexto de una manifestación se hizo una adición al artículo antes señalado en donde se puede realizar un control de identidad derechamente a alguien que este con la “cara cubierta” sin que tenga indicio alguno de haber cometido delito, con esto, por el solo hecho de ocultar el rostro, cualquier persona puede ser potencial y válidamente objeto de un control de identidad.  Como esta norma no establece cual es el contexto de aplicación, perfectamente una persona en una mañana fría de invierno en cualquier comuna del país que cubre su rostro con una prenda de vestir que implique cubrirla de forma completa y solo dejar a salvo los ojos, calificaría perfectamente dentro de la descripción normativa que hizo el legislador para ser objeto de un control de identidad sin ni siquiera haber indicio de una flagrancia.

Bajo ese concepto muy amplio que tienen las policías para efectuar dicho procedimiento, el contexto sería una de las grandes causas de abuso por parte de la autoridad pública que traen de por si graves problemas al momento de justificar el indicio y posterior legalidad de una eventual detención.

La palabra que utiliza la norma al señalar <<indicio>> queda en un parámetro bastante subjetivo para efectuar una privación de libertad bajo el contexto de un control de identidad.

La relevancia del concepto «indicio» en la figura del artículo 85 del Código Procesal Penal ha justificado su análisis más detallado por parte de la Corte Suprema, que ha requerido que esté configurado por un elemento objetivo y que se refiera a una persona determinada.

La Corte Suprema ha desarrollado esta línea jurisprudencial y ha indicado que: La apreciación que han de realizar los funcionarios policiales debe fundarse en algo objetivo, es decir, no se atendió a la mera subjetividad o intencionalidad del policía, validando cualquier elemento como indicio por más arbitrario o antojadizo que ésta fuera —antecedentes policiales, estilo de vestimenta, rango etario, sector social, etc.—, sino que dicha estimación debe basarse en indicios objetivos que le den sustento y seriedad. De esa manera, si entendemos como indicio una circunstancia de hecho conocida, que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido, tal circunstancia de hecho conocida, a juicio de los legisladores, debía venir dada por elementos objetivos —y no subjetivos— que pudieran ser posteriormente sometidos al escrutinio judicial.[3]

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