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“ANALISIS LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE”


Enviado por   •  27 de Noviembre de 2019  •  Examen  •  2.189 Palabras (9 Páginas)  •  762 Visitas

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              ALUMNO(A): ITZEL BARRANCO JACOME.

MAESTRIA: DERECHO NOTARIAL.

MATERIA: DERECHO NOTARIAL.

MAESTRO: DR. NOT. DANIEL CORDERO GALVES

“ANALISIS LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.”

INTRODUCCION

           Tenemos por entendido que, el ejercicio del notariado en nuestro país resulta de gran relevancia y trascendencia, ya que el notario como persona física investida de fe pública, que le otorga el Estado, es el encargado de dotar de certeza y seguridad jurídica a todos los hechos y actos jurídicos que se someten ante su fe, siempre cuidando y guardando su actuar con estricto apego a las leyes vigentes.

          El "Notario es el profesional del Derecho investido de fe pública por el Estado, y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las partes que ante el acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría. El notario conserva los instrumentos en el protocolo a su cargo, los reproduce y da fe de ellos. Actúa también como auxiliar de la administración de justicia, como consejero, árbitro o asesor internacional, en los términos que señalen las disposiciones legales relativas”[1] 

            A través de nuestro análisis pudimos observar que, en otros estados, tienen una percepción tal vez no igual pero si similar a la nuestra sobre el notariado por ejemplo:

           En  la Ley del Notariado, en el artículo tercero refiere la siguiente definición:

           "El Notario es un profesional del Derecho a quien se encomienda el notariado y además, guarda en su oficina, los instrumentos relativos a los actos y hechos a que se refiere el artículo anterior, con sus anexos y expide los testimonios o copias que legalmente puedan darse"

           Después de haber advertido textos de diversas Legislaciones Notariales, se advierte que algunas de las legislaturas locales han adoptado la definición del Notario como "funcionario público", mientras que otras han empleado el término de "profesional del Derecho" o "Abogado investido de fe pública", entre otras.[2] 

           Al respecto de la disimilitud que conlleva una Ley del Notariado y no un Código Notarial de aplicación a cada entidad Federativa,  actualmente, estudios de reciente publicación,  muy serios y poli temáticos sobre "técnica legislativa", en México como en el extranjero, ponen de relieve una abrupta preocupación respecto de las actividades que realizan los órganos legislativos formales, el Congreso de la Unión a través de la Cámara de Diputados y Senadores y en las Entidades Federativas, para que los Congresos locales apliquen técnicas legislativas tales que se conviertan en verdaderos instrumentos de solución de problemas legales.

            En adición a lo anterior, las teorías y doctrinas en materia notarial están generando nuevos términos y conceptos jurídicos en los que es palpable que el Derecho Notarial se está actualizando y transformando en sus concepciones de fondo entre otras la naturaleza jurídica del notario público, que lo desvincula y con mucho de "ser funcionario público".

           En la actualidad se encuentran vigentes en nuestro país, treinta y dos Leyes del Notariado para los treinta y un estados y la del Distrito Federal, hoy Ciudad de México. Dichas leyes normativas, tienen gran similitud y diferencias muy marcadas por cuanto a los conceptos doctrinales que utilizan y derivado de ciertas figuras jurídicas diversas, mismas que fungen como objeto de análisis para comparar tanto en clasificaciones, en tendencias  preponderantes, en contradicciones y en variaciones, que sirvan de base para homologar criterios legislativos, tendientes a la sistematización de los principios rectores o directrices, de toda la legislación notarial en el país, respetando las características normativas de cada Entidad atendiendo a razones geográficas, de desarrollo poblacional, cultural, económico, de comunicaciones, entre otros.

              Podemos argumentar, que nuestra ley de notarial, además de tener diferencias y similitudes en los diferentes estados, en el estado de Veracruz, nuestra ley tiene ciertas inconsistencias, en el lapso que cada gobernante añade reformas inconsistentes a dicha ley, como profesionales en la materia, con un conocimiento y un conocimiento más amplio nos provoca el deseo de también realizar adiciones, y por qué no, correcciones a dicha ley.

           Por lo que por medio del presente nos atrevemos a realizar algunas propuestas de cambio a nuestra ley de notariado, son las siguientes:

ARTICULO   (SIN REFORMA)

PROPUESTA DE REFORMA

JUSTIFICACION DE PROPUESTA

Artículo 8. Son atribuciones del Ejecutivo.

V. Otorgar, expedir o dar por terminados los efectos de la patente para el ejercicio de la función notarial de Aspirantes y Notarios

Artículo 8. Son atribuciones del Ejecutivo.

V. Otorgar e informar en fechas establecidas por el mismo ejecutivo, sobre el estado y los efectos de la patente para y durante el ejercicio de la función notarial de Aspirantes y Notarios, y dicha información sea vista y solicitada únicamente por los mismos Aspirantes y notarios.

Con la finalidad de que los Aspirantes y Notarios obtengan información sobre sus patentes, que pueden o no realizar, aunque está implícito en la misma ley, el ejecutivo en plena facultad rinda un informe cada determinado  tiempo con dicha información y que esta misma, no la pueda ver ni solicitar cualquier persona más que el interesado.

Artículo 12. La Notaría se ubicará dentro del municipio y demarcación territorial que determine la autoridad, y ostentará en lugar visible la leyenda de ser Notaría, el nombre del Notario y el número que le corresponda.

 

Se prohíbe el cambio de domicilio de una Notaría a otro municipio diferente para el que fue creada.

 

El Notario dará aviso, con treinta días de anticipación, a la Dirección General y al Consejo del cambio de domicilio de la Notaría cuando se realice dentro del mismo municipio

Artículo 12. La Notaría se ubicará dentro del municipio y demarcación territorial que determine la autoridad, y ostentará en lugar visible la leyenda de ser Notaría, el nombre del Notario y el número que le corresponda.

Solo por expresa emergencia, o razón de gran poder se otorgará el cambio de domicilio de una Notaria a otro municipio diferente al que fue creada, siempre y cuando se haya dado aviso con 30 días de anticipación a las autoridades correspondientes.

El Notario dará aviso, con treinta días de anticipación, a la Dirección General y al Consejo del cambio de domicilio de la Notaría cuando se realice dentro del mismo municipio

Mi justificación para un pequeño cambio en el párrafo segundo del Artículo 12, además de que tengo por entendido que por cuestiones de competencia y economía no debería estar permitido, pero desde mi perspectiva, si es una razón muy grande, expresa, en la cual podemos se derive el que esté en peligro, la vida del Notario ya sea por salud, ya sea por problemas con delincuencia organizada, u algún otra razón de alto poder sea autorizado el cambio de domicilio además de dar aviso con antelación.

Artículo 184. El derecho a formular quejas en contra de un Notario, relacionadas con el ejercicio de sus funciones, para efectos administrativos, prescribirá en un año contado a partir del día siguiente a aquel en que se haya cometido la falta.

 

La facultad de la autoridad para imponer sanciones en estos casos caducará en un año, contado a partir del día siguiente a aquel en que se formuló la queja o acusación en contra del Notario.

 

La caducidad se interrumpe con las actuaciones que emita la autoridad y con las promociones que formulen los quejosos o los Notarios titulares, Adscritos o Suplentes en funciones, que tengan por objeto impulsar el procedimiento administrativo que se haya instaurado

Artículo 184. El derecho a formular quejas en contra de un Notario, relacionadas con el ejercicio de sus funciones, así como actitud, acciones por parte del Notario-Usuario, con la sanción de suspensión del ejercicio por un plazo determinado por el Ejecutivo (ejemplo: de 6 meses a 1 año).  Esto para efectos administrativos, prescribirá en un año contado a partir del día siguiente a aquel en que se haya cometido la falta.

La notaria deberá tener un buzón de quejas y sugerencias, con el fin de mejorar en torno al ejercicio, a su vez, también el Notario también puede quejarse contra el usuario, y puede negar sus servicios, siempre y cuando se expresen las razones de manera escrita, las cuales deben de ser de fuerte índole, además de contener pruebas de lo argumentado.

Como sanción para el usuario, será el no recibir, servicio notarial por un determinado tiempo, queda bajo decisión del ejecutivo el plazo.

 

La facultad de la autoridad para imponer sanciones en estos casos caducará en un año, contado a partir del día siguiente a aquel en que se formuló la queja o acusación en contra del Notario.

 

La caducidad se interrumpe con las actuaciones que emita la autoridad y con las promociones que formulen los quejosos o los Notarios titulares, Adscritos o Suplentes en funciones, que tengan por objeto impulsar el procedimiento administrativo que se haya instaurado

Se decidió modificar un poco este articulo ya que se ha dado en ocasiones que, al notario, realiza o tienen ciertas actitudes y no le es sancionado, o simplemente no tenemos el conocimiento de cómo es el proceso para realizar correctamente la respectiva queja.

También en defensa del notario con usuarios, que son irrespetuosos, con el Notario y su personal, también deben ser sancionados de alguna forma, en este caso, el no prestarle el servicio del ejercicio notarial por un determinado tiempo, un ejemplo de 3 a 6 meses.

Artículo 37. Son requisitos para solicitar el ingreso a la función notarial y obtener la patente de Aspirante, los siguientes

Fracción VI. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto.

Se deroga la Fracción VI del Articulo VI

Mi único cambio a este artículo, es el de quitar la fracción VI, aquí dos puntos de vista:

1.- Por deducción, esta fracción se estableció para no dejarse llevar por sus creencias y se suscite algún tipo de impedimento al momento del ejercicio Notarial.

2.- Se deroga, al ser un poco discriminatoria, ya que existen Notarios, licenciados etc. que no se dejan influenciar, por sus pensamientos o sus creencias, simplemente se limitan a realizar su labor correctamente.

Artículo 16.  Los Notarios deberán prestar sus servicios cuando sean requeridos y sólo ejercerán su función dentro de la demarcación para la cual fueron nombrados, sin que puedan establecer oficinas en domicilio distinto al de la Notaría que les corresponde conforme a su registro ante la Dirección General

Artículo 16.  Los Notarios deberán prestar sus servicios cuando sean requeridos y ejercerán su función dentro de la demarcación para la cual fueron nombrados, a su vez, tendrán permitido trabajar en otra demarcación distinta a la suya con la limitante de ejercer menos tiempo de lo establecido en la presente ley.  

La única modificación a este artículo, fue la adición de unas líneas consistentes en quitar esa limitante y ampliar un poco más el abanico de trabajo  en otras demarcaciones permitidas, con limitante de menor tiempo, es decir, otorgar el permiso, pero también sin crear conflicto con los Notarios de la demarcación distinta y ni afectar su cartera de trabajo y mucho menos su economía, solo con el fin de que todos obtengan la misma posibilidad y oportunidades de trabajo ya que se dice que en este gremio no hay pelea, ni deslealtades entre nosotros, pues este texto, se adhiere a lo dicho.

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